STSJ Canarias , 30 de Enero de 2004

PonenteJUAN JOSE RODRIGUEZ OJEDA
ECLIES:TSJICAN:2004:386
Número de Recurso1219/2001
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución30 de Enero de 2004
EmisorSala de lo Social

En Las Palmas de Gran Canaria , a 30 de enero de 2004 .

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma de CANARIAS formada por los Iltmos. Sres D. Humberto Guadalupe Hernández Presidente, Dña. Mª Jesús García Hernández y D. Juan José Rodríguez Ojeda (Ponente) Magistrados, ha pronunciado EN NOMBRE DEL REY la siguiente SENTENCIA En el recurso de suplicación interpuesto por Juan Enrique contra la sentencia de fecha 5 de mayo de 2001 dictada en los autos de juicio nº 0000116/1999 en proceso sobre CANTIDAD , y entablado por D. Juan Enrique , contra Comunidad Propietarios DIRECCION000 y Compañía De Seguros Ges . El Ponente, el Iltmo. Sr. D. Juan José Rodríguez Ojeda , quien expresa el criterio de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La única instancia del proceso en curso se inició por demanda y terminó por sentencia, cuya relación de hechos probados es la siguiente:

PRIMERO

Que el actor, D. Juan Enrique , con D.N.I. nº NUM000 , ha venido trabajando por cuenta y bajo dependencia de la Empresa demandada, Comunidad de Propietarios DIRECCION000 , desde el 19.05.97 hasta el 18.08.97, con la categoría profesional de Ayudante de Servicio Técnico; y percibiendo un salario mensual con prorrateo de pagas extras de 144.111 ptas.

SEGUNDO

Que en fecha 29.07.97 el actor causó baja por incapacidad temporal, derivada de enfermedad común, con el diagnóstico de "artrosis de tobillo", y es dado de alta con propuesta de invalidez en fecha 05-XI-98.

TERCERO

Que en fecha 25.09.98 se emite Informe -Clínico Laboral y tras los trámites administrativos correspondientes, en fecha 04.01.99 el E.V.I., propone la calificación del actor como incapacitado permanente total para su profesión habitual y en base al cuadro clínico siguiente: "Artrosis post-traumática de articulaciones subastragalianas y tibio peroneo, astragalinas bilateral; secuela de accidente laboral ocurrido hace doce años; dolor severo a deambulación".

CUARTO

Que la empresa demandada, durante el periodo de prestación de servicios para la misma por el actor, tenía cubierto el riesgo previsto y regulado en el art. 20 del Convenio Colectivo Provincial de Hostelería, con la Compañía de Seguros "GES SEGUROS Y REASEGUROS, S.A".

CINCO.- Que en fecha 27.01.99 el actor formula papeleta de conciliación ante el SEMAC contra las empresas, Stella Polaris,S.L.; y Assicuraziioni Generali, S.A.; y celebrándose el preceptivo acto de conciliación, sin efecto, en fecha 11.02.99, posteriormente el actor desiste de su demanda frente a las mismas.

Asimismo en fechas 11.XI.1999 y 10.02.2000 amplía la demanda frente a las empresas codemandadas.

SEGUNDO

La parte dispositiva de la Sentencia de instancia dice: Que desestimando las excepciones de falta de legitimación pasiva y de prescripción de la acción y, entrando en el fondo del asunto, desestimo la demanda promovida por D. Juan Enrique , contra las empresas COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DIRECCION000 Y LA COMPAÑÍA DE SEGUROS GES SEGUROS Y REASEGUROS,S.A. sobre MEJORA VOLUNTARIA DE LA SEGURIDAD SOCIAL; y debo absolver y absuelvo de la misma a las codemandadas.

TERCERO

Frente a dicha resolución se interpuso el recurso de Suplicación por el actor, que fue impugnado de contrario.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La sentencia de instancia desestimó la pretensión del actor con categoría profesional de ayudante de servicio técnico en hostelería en la empresa comunidad de propietarios DIRECCION000 y por la que solicitó el derecho a percibir 1.000.000 de pesetas convenido en Póliza de Seguros concertada con la Compañía de Seguros GES por haber sido declarado afecto de incapacidad permanente total para su profesión habitual.

Frente a la misma se alza el demandante mediante el presente recurso de suplicación, encabezado y firmado por la Letrada Doña María del Mar Sánchez Reyes y articulado a través de un motivo de censura jurídica a fin de que, revocada la de instancia sea estimada la demanda. El motivo es impugnado por entidad aseguradora.

SEGUNDO

Antes de entrar en el motivo del recurso, debemos tratar la inadmisión del mismo planteada por GES en su escrito de impugnación al considerar que la letrada que encabeza y firma la formalización del recurso de suplicación, no tiene la representación y defensa procesal en nombre del actor para dicha formalización infringiéndose el art 18 de la LPL. Tiene alguna razón la aseguradora impugnante del recurso ya que la designación de letrado del actor lo fue solo para los Abogados Don Domingo Tarajano Mesa y Doña Eugenia Pérez Curbelo, y quien anunció el recurso fue el Sr Tarajano (folio 145), estableciendo el art 193.1 de la LPL que el Juez tendrá por anunciado el recurso y acordará poner los autos a disposición del letrado designado que no era precisamente Doña María del Mar Sánchez, y el Letrado anunciador era quien llevaba la representación de su defendido (art 229.3 LPL), pero debemos recordar que el Tribunal Constitucional en varias sentencias como entre otras: 57/1984 de 8 de Mayo, 36/1986 de 12 de Marzo, 132/1987 de 21 de Julio, 140/1987 de 23 de Julio y 21/1990 de 15 de Febrero, ha considerado que dicho requisito era subsanable y por tanto ello se puede efectuar en cualquier momento.

TERCERO

Por el cauce del apartado c) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral denuncia el recurrente la infracción por aplicación indebida del artículo 20 del Convenio Colectivo Provincial de Hostelería. El motivo prospera.

Los artículos 39,191 y 192 de la Ley General de la Seguridad Social de 1994 y en concreto el articulo 13 de la Orden de 28 de Diciembre de 1996 sobre mejoras de prestaciones declaran a las mejoras voluntarias prestaciones incluidas en la acción protectora de la Seguridad Social y que participan de los caracteres propios de las prestaciones de tal sistema, inclusión reconocida por la jurisprudencia en la sentencia del T.S. de 11 de Diciembre de 1990 (Arzdi 9768) y Sala de lo Social en Las Palmas del Tribunal Superior de Justicia de Canarias en sentencia de 26 de Abril de 1994 (Actualidad Laboral 1204), aludiendo ambas al articulo 41 de la Constitución Española.

En las mejoras voluntarias de la Seguridad Social, la fecha del hecho causante si es por enfermedad común y está rota la relación de causalidad con el inicio de la incapacidad temporal, es la de la declaración de la incapacidad permanente total (TS 23 de Octubre de 1995 20 de Abril de 1994 -ED 3459) y 13 de Diciembre de 1999 - ED 43988). Si la relación de causalidad entre el inicio de la IT y la declaración de la incapacidad permanente total no está rota y esta deviene de aquellos padecimientos iniciales, la fecha del hecho causante es la del inicio de la incapacidad temporal (TS 1-2-2000).

CUARTO

Alega el recurrente que en casos de accidentes de trabajo, el evento objeto de cobertura debe entenderse producido en la fecha del accidente y ello es así por cuanto la jurisprudencia de la...

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