STSJ Cantabria , 6 de Septiembre de 2002

PonenteMARIA TERESA MARIJUAN ARIAS
ECLIES:TSJCANT:2002:1585
Número de Recurso1089/2001
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución 6 de Septiembre de 2002
EmisorSala de lo Contencioso

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CANTABRIA SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO SENTENCIA Iltmo. Sr. Presidente Don César Tolosa Tribiño Iltmos. Sres. Magistrados Doña María Teresa Marijuan Arias Doña María Josefa Artaza Bilbao En la Ciudad de Santander, a 6 de septiembre de 2002. La Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria ha visto el recurso número 1089/01, interpuesto por A.C.S. PROYECTOS, OBRAS Y CONSTRUCCIONES S.A., representada por el Procurador Don Jose Luis Aguilera San Miguel y defendida por el Letrado Doña Pilar Montalvillo Ongil, contra el AYUNTAMIENTO DE SANTANDER , representado por la Procuradora Doña Carmen Simón- Altuna Moreno y defendido por el Letrado Don José Luis Marcos Flores. La cuantía del recurso es indeterminada. Es Ponente la Iltma. Sra. Doña María Teresa Marijuan Arias, quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El recurso se interpuso el día 2 de noviembre de 2001 contra la desestimación presunta por silencio administrativo del recurso de reposición interpuesto contra la Resolución del Ayuntamiento de Santander de 5 de abril de 2001 por el que se acuerda el abono directo de los honorarios de los facultativos de las obras de construcción del Pabellón Municipal de Exposiciones y Congresos de Santander.

SEGUNDO

En su escrito de demanda, la parte actora interesa de la Sala dicte sentencia por la que se declare la nulidad de las resoluciones combatidas, por ser contrarias al ordenamiento jurídico.

TERCERO

En su escrito de contestación a la demanda el Ayuntamiento demandado solicita de la Sala la desestimación del recurso, por ser conformes a Derecho los actos administrativos que se impugnan.

CUARTO

Denegado el recibimiento del proceso a prueba se presentaron los correspondientes escritos de conclusiones, señalándose como fecha para la deliberación, votación y fallo el día 5 de septiembre de 2002, en que efectivamente se deliberó, votó y falló.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Es objeto del presente recurso la desestimación presunta por silencio administrativo del recurso de reposición interpuesto contra la Resolución del Ayuntamiento de Santander de 5 de abril de 2001

por el que se acuerda el abono directo de los honorarios de los facultativos de las obras de construcción del Pabellón Municipal de Exposiciones y Congresos de Santander.

SEGUNDO

Se invoca en primer lugar por el Ayuntamiento de Santander la causa de inadmisibilidad prevista en el art. 69.c) de la Ley de la Ley de la Jurisdicción Contencioso- Administrativa, al dirigirse el recurso contra un acto administrativo que no es sino reproducción de otro anterior, consentido y firme y frente al que la parte no interpuso reclamación alguna.

En efecto, la Resolución de la Alcaldía de fecha 8 de marzo de 2001 tiene idéntico contenido a la que ahora se recurre, por cuanto que igualmente ordena el abono directo de honorarios por el Ayuntamiento de Santander a los facultativos de la obra, de tal forma que si la misma hubiere llegado a conocimiento de la parte actora es evidente que concurriría la causa de inadmisibilidad invocada por la parte demandada.

Sin embargo, de la lectura del expediente administrativo no se desprende que dicha Resolución fuera notificada a los interesados, al no constar en forma fehaciente la misma, a diferencia de lo que acaece con la de fecha de 5 de abril de 2001, con respecto de la cual la parte recurrente aporta el correspondiente aviso de correos que acredita su notificación.

Es por ello que el único acto que pudo recurrir la parte actora es el de dicha fecha, a la que no puede imputarse el dejar consentida una resolución que no llegó a su conocimiento, por lo que debe rechazarse la causa de inadmisibilidad invocada.

TERCERO

En cuanto al defecto formal en el modo de proponer la demanda, alegado por la parte recurrente a tenor de lo dispuesto en el art. 416.5º de la Ley de Enjuiciamiento Civil, el mismo no resulta aplicable al supuesto de autos, ya que las causas de inadmisibilidad del recurso...

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