STSJ Comunidad de Madrid , 14 de Noviembre de 2003

PonenteRAFAEL MARIA ESTEVEZ PENDAS
ECLIES:TSJM:2003:15559
Número de Recurso1196/2000
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución14 de Noviembre de 2003
EmisorSala de lo Contencioso

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA Recurso número 1196/2000 Ponente: Don Rafael Estévez Pendás Recurrente: Representación Empresarial de la Comisión Negociadora del Convenio Colectivo de la Empresa Auxiple, S.L. Procurador: Sra. Garrido Entrena Demandado: Administración General del Estado Letrado: Sr. Abogado del Estado Secretaría: Doña María Teresa Barril Roche SENTENCIA n° 1689 Ilmo. Sr. Presidente: Don Gustavo Lescure Ceñal Ilmos. Sres. Magistrados: Don Rafael Estévez Pendás Don Ramón Cueto Pérez En la ciudad de Madrid, a 14 de noviembre del año 2003, visto por la Sala el Recurso arriba referido, interpuesto por la Procuradora Doña María Gracia Garrido Entrena, en nombre y representación de la "

Representación Empresarial de la Comisión Negociadora del Convenio Colectivo de la Empresa Auxiple, S.L . ", contra la Administración General del Estado, defendida por el Abogado del Estado, en la representación que por Ley le corresponde. La cuantía de este Recurso es indeterminada. Es ponente de esta Sentencia el Ilmo. Sr. Don Rafael Estévez Pendás, que expresa el parecer de la Sala.

Antecedentes de Hecho

Primero

Se interpuso este Recurso contencioso-administrativo el día 11 de agosto del año 2000, formulándose demanda por la parte recurrente en la que terminaba suplicando una Sentencia que, estimando el Recurso, declare la nulidad o, en su caso, la anulabilidad de la Resolución impugnada, así como de los actos de los que trajo causa.

Segundo

El Abogado del Estado contestó a la demanda oponiéndose a las pretensiones de la parte demandante, interesando en primer término la inadmisibilidad del Recurso por las causas que alegaba y, subsidiariamente, su íntegra desestimación.

Tercero

Despachado por las partes el trámite de conclusiones, quedaron los autos para deliberación, votación y Fallo, que tuvo lugar el día 14 de noviembre del año 2003.

Fundamentos de Derecho
Primero

Se impugna en el presente Recurso contencioso- administrativo la Resolución del Ministro de Trabajo y Asuntos Sociales de fecha 5 de junio del año 2000, por la que se desestimó el Recurso de alzada interpuesto por Don Luis Pérez González, en nombre y representación de la " Comisión Negociadora del Convenio Colectivo de la Empresa Auxiple, S.L ., representación empresarial ", contra la Resolución de la Dirección General de Trabajo del Ministerio de Trabajo y Asuntos Sociales (MTAS), de fecha 14 de febrero del año 2000, por la que se acordaba proceder al archivo del expediente administrativo número 327/99, relativo al registro y publicación del Convenio Colectivo de la empresa Auxiple, S.A. La Resolución de fecha 5 de junio del año 2000 impugnada ante esta Sala, desestima el Recurso de alzada fundándola en que la Resolución de la Dirección General de Trabajo de 14 de febrero del año 2000, no contiene error en los hechos ni tampoco infracción de las normas aplicables, por cuanto consta acreditado en el expediente que, enviado requerimiento con fecha 5 de noviembre de 1999 a la Comisión Negociadora del Convenio Colectivo, es recibido con fecha 11 de noviembre de 1999, según el aviso de recibo del Servicio de Correos y Telégrafos, donde figura el sello de la empresa.

Segundo

Opone el Abogado del Estado la inadmisibilidad del Recurso contencioso-administrativo fundada en el artículo 69.b) de la Ley 29/1998, de 13 de julio (LRJCA), alegando que la vía administrativa fue seguida y concluida por la " Comisión Negociadora del Convenio Colectivo de la empresa Auxiple, S.L . ", que es a quien la Administración reconoció interés y legitimación suficientes, y sin embargo, el Recurso contencioso-administratrivo ha sido interpuesto por quien parece un miembro de esa Comisión y no la Comisión como tal, pues lo interpone la " Representación Empresarial de la Comisión Negociadora del Convenio Colectivo de la empresa Auxiple, S.L . ", la cual carece de legitimación activa dado que, no previendo la Ley norma especial en contra, un miembro de la Comisión Negociadora de un Convenio Colectivo carece de facultades para impugnar una decisión administrativa que afecta al " organismo " en su conjunto, y alega una segunda causa de inadmisibilidad, consistente en que la recurrente, como tal, no ha agotado la vía administrativa, lo que constituye una razón inicial para declarar la inadmisibilidad.

El artículo 69 de la LRJCA dispone que: " La Sentencia declarará la inadmisibilidad del recurso o de alguna de las pretensiones en los casos siguientes: b) Que se hubiera interpuesto por persona incapaz, no debidamente representada o no legitimada ".

De las tres motivos de inadmisibilidad que se recogen en la letra b) anterior, no cabe apreciar la falta de legitimación activa de la Representación Empresarial de la Comisión Negociadora del Convenio Colectivo de la empresa Auxiple, S.L ., - si se entiende como lo que tradicionalmente la doctrina llama legitimación " ad causam " -, toda vez que aunque se acepte que dicha representación empresarial es solo una de las partes que intervienen en la negoción del Convenio Colectivo de que se trata, de lo que no cabe duda es que tiene " interés legítimo " e incluso " interés directo " en la estimación del presente Recurso, en la medida en que es una de las partes en la negociación colectiva mencionada, de manera que la denegación por la Administración de la inscripción del acuerdo al que llega con la otra parte, afecta a sus intereses en cuanto tal parte, y la eventual estimación del Recurso contencioso- administrativo es indudable que le supone una ventaja o utilidad.

Esto sentado, la inadmisibilidad a la que alude la Abogacía del Estado es a la capacidad procesal de la Comisión negociadora del Convenio Colectivo de la empresa Auxiple, S.A . Pues bien, es cierto que la jurisprudencia del Tribunal Supremo, refrendada por la del Tribunal Constitucional, ha señalado que, tratándose del ejercicio de acciones en nombre de un ente colectivo, es preciso acreditar el oportuno acuerdo para interponer el Recurso contencioso- administrativo por parte del correspondiente órgano de dicho ente colectivo al que estatutariamente venga encomendada dicha competencia, para lo cual es necesario aportar los Estatutos y el acuerdo en cuestión, pues de lo contrario no se puede saber en puridad si el ente colectivo en cuestión, ha decidido realmente acudir a los Tribunales (Sentencias del Tribunal Supremo de 26 de octubre de 1996, 20 de enero de 1997 (RJ 1997/408) y 25 de junio del 2001 (RJ 2001/6397).

Ahora bien, igualmente hay que matizar que la doctrina anterior viene referida a entidades con personalidad jurídica, constituidas para conforme a sus leyes reguladoras con unos órganos perfectamente delimitados y con competencias propias cada uno de ellos (sociedades mercantiles, fundaciones, sindicatos, etc), y con unas normas internas que regulan su estructura y funcionamiento, denominadas...

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