STSJ Navarra , 9 de Noviembre de 2001

PonenteFELIPE FRESNEDA PLAZA
ECLIES:TSJNA:2001:1722
Número de Recurso547/1999
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución 9 de Noviembre de 2001
EmisorSala de lo Contencioso

S E N T E N C I A Nº

ILTMOS. SRES.:

PRESIDENTE, D. JOAQUIN MIQUELEIZ BRONTE MAGISTRADOS, D. ANTONIO RUBIO PÉREZ D. FELIPE FRESNEDA PLAZA En Pamplona, a nueve de noviembre de dos mil uno. Vistos por la Sala de lo Contencioso-Administrativo de este Excmo. Tribunal Superior de Justicia de Navarra, constituida por los Señores Magistrados expresados, los autos del recurso número 547/99, promovido contra acuerdo del Pleno del Ayuntamiento de Pamplona celebrado el día 25-6-1999 por el que se acordó desestimar el recurso ordinario interpuesto contra acuerdo del Consejo de la Gerencia de Urbanismo del Ayuntamiento de Pamplona de 28-12-1998 sobre petición de gastos de urbanización actualizados correspondientes al Polígono P-3 del Plan Parcial Rochapea, siendo en ello partes: como recurrente "PROMOCIONES Y CONSTRUCCIONES GRUPO GACEO, S.L." , representado por la Procuradora Sra. Igea y dirigido por el Letrado Sr. Torrano; y como demandado el AYUNTAMIENTO DE PAMPLONA, representado por el Procurador Sr. Laspiur y dirigido por el Letrado Sr. Armendariz.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La representación procesal de la parte actora interpuso recurso contencioso- administrativo contra resolución expresada en el encabezamiento.

SEGUNDO

Reclamado el expediente administrativo, de conformidad con el artículo 48 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa de 13 de julio de 1.998, y una vez que fue remitido este, se dió traslado a la parte recurrente para que formulara la demanda, lo que hizo en término legal, alegando, esencialmente, la nulidad del acuerdo recurrido, en base a las consideraciones que se recogen en la fundamentación jurídica de esta resolución.

TERCERO

La representación procesal de la parte demandada contestó a la demanda, alegando la legalidad del acuerdo recurrido.

CUARTO

Las partes solicitaron el recibimiento del juicio a prueba, habiéndose acordado de conformidad con lo solicitado, y practicado la que consta en las actuaciones.

QUINTO

Se formuló por las partes el escrito de conclusiones prevenido en el artículo 62 de la LJCA Es ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. FELIPE FRESNEDA PLAZA

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se plantea en el presente recurso jurisdiccional, la impugnación del acuerdo del Pleno del Ayuntamiento de Pamplona, de fecha 25 de junio de 1.999 por el que se desestima el recurso ordinario interpuesto contra acuerdo del Consejo de la Gerencia de Urbanismo del Ayuntamiento de Pamplona de 28 de diciembre de 1.998 sobre liquidación de cuotas de urbanización correspondientes al Polígono P-3 del Plan Parcial Rochapea.

La parte recurrente alega, esencialmente, la nulidad del acuerdo recurrido en base a las siguientes consideraciones:

  1. Al momento en que se procedió a la liquidación definitiva de las cuotas de urbanización, la recurrente ya no era propietarias de la parcela, sino los adquirentes de las edificaciones realizadas, por lo que tratándose de una obligación "ob rem" deben ser los adquirentes, actuales propietarios, los obligados al pago de la liquidación, conforme al artículo de la Ley de Haciendas Locales.

  2. Las obligaciones de los recurrentes son las asumidas en la escritura de adquisición de la propiedad, en la que se fija exclusivamente el abono de las cargas que se expresa que gravaban la parcela adquirida, todas las cuales fueron abonadas a la Administración municipal. No existían otras cargas inscritas en el Registro de la Propiedad, ni la anotación preventiva del procedimiento seguido.

  3. Existen errores de medición que deben rectificarse conforme a lo establecido en el artículo 1.05.2 de la Ley 30/92.

  4. Las cuotas de urbanización no devengan el Impuesto sobre el Valor Añadido que es exigido por la Administración Municipal.

Como antecedente fácticos se ha de aludir a que ya aprobado el Proyecto de Reparcelación del Polígono P-3 del Plan Parcial Rochapea de Pamplona, se adquirió por la entidad recurrente en fecha 6 de abril de 1.995 7.1, UP-L2.A y UP-L3.A del Polígono p-3 del Plan Parcial de Pamplona. Tras la sentencia de este Tribunal Superior de fecha 16 de diciembre de 1.997,que fijaba una cuantía de indemnización de 198.336.663 por traslado de una industria perteneciente a la parte actora del procedimiento, se procedió por la Administración Municipal a efectuar la liquidación impugnada, girándose la liquidación definitiva de la cuota de urbanización de la entidad recurrente por importe de 16.231.062 pesetas.

SEGUNDO

Como primera y fundamental cuestión se plantea en el presente recurso la procedencia del abono de la cuota de urbanización por parte de la entidad recurrente, que al haber ya enajenado las parcelas construidas, en su opinión, no sería ya el obligado al pago, sino que el mismo correspondería a los actuales propietarios de las viviendas.

Ha de decirse al respecto que en la legislación urbanística configura los derechos de los propietarios como deberes subjetivamente reales, "ob rem", de forma tal que el titular del inmueble se subroga en todo momento en las obligaciones adquiridas con anterioridad en las actuaciones urbanísticas precedentes por los titulares de quienes hubiera adquirido el inmueble. Esto se expresa con claridad en la actualidad en la Ley 6/1998, de 13 de abril, sobre régimen del suelo y valoraciones, cuyo artículo 21, relativo a transmisión de fincas y deberes urbanísticos, expresa:

"1. La transmisión de fincas no modificará la situación del titular de las mismas respecto de los deberes establecidos por la legislación urbanística aplicable o exigibles por los actos de ejecución derivados de la misma. El nuevo titular quedará subrogado en el lugar y puesto del anterior propietario en sus derechos y deberes urbanísticos, así como en los compromisos que éste hubiera acordado con la Administración urbanística competente y hayan sido...

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