STSJ Canarias 432/2006, 28 de Abril de 2006

PonenteJESUS JOSE SUAREZ TEJERA
ECLIES:TSJICAN:2006:1173
Número de Recurso1985/2003
Número de Resolución432/2006
Fecha de Resolución28 de Abril de 2006
EmisorSala de lo Contencioso

SENTENCIA

ILTMOS. SRES.

DON FRANCISCO JOSE GÓMEZ CÁCERES

Presidente

DON JAIME BORRÁS MOYA

DON JESÚS JOSÉ SUÁREZ TEJERA (Emérito)

Magistrados

Las Palmas de Gran Canaria, a veintiocho de abril del año dos mil seis.

Vistos, por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Canarias

(Sección 1ª), con sede en esta Capital, el presente recurso núm 1985/2003, en el que interviene

como demandante la entidad mercantil GUISGUEY, S.L., representada por el Procurador Don

Daniel Cabrera Carreras, asistido de la Letrada Doña María de la Camara Suárez y como

Administración demandada, el Tribunal Economico Administrativo Regional de Canarias,

representado por el Abogado del Estado; versando impuesto de sociedades; siendo la cantidad de

133.980,16 euros, la cuantía del recurso.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por resolución del Tribunal Economico Administrativo Regional de Canarias de fecha 24 de septiembre del 2003, dictado en la Reclamación N°: 35/01511/01, por el concepto de impuesto sobre Sociedades se acordó: ANTECEDENTES DE HECHO: PRIMERO: Como consecuencia de la actuación inspectora con fecha 4 de abril de 2001 se procedió a la incoación del acta de disconformidad número 70382971 por el Impuesto sobre Sociedades, ejercicio 1999 proponiéndose en la misma una liquidación con cuota de 22.292.423 ptas. (133.980,16 €) e intereses de 1.063.648 ptas. (6.392,65 €), resultando una deuda tributaria de 23.356.071 ptas. (140.372,81 €). En cuanto a los motivos de regularización, el actuario pone de manifiesto lo siguiente: Que en la declaración liquidación correspondiente al ejercicio 1995 la entidad redujo la base imponible del Impuesto sobre Sociedades en 53.477.574 ptas. (321.406,69 €), como consecuencia de la dotación de la Reserva para Inversiones en Canarias (RIC). La inversión correspondiente a la mencionada RIC se efectuó por el sujeto pasivo mediante la adquisición, con fecha 9 de diciembre de 1998, de un solar por importe de 53.000.000 ptas. (318.536,42 €), que junto con los gastos asociados a la misma constituyen un importe total de inversión de 53.477.574 ptas. (321.406,69 €), tal y como consta recogido en la diligencia de fecha 22 de marzo de 2000. En este mismo documento el representante del obligadotributario manifiesta que a esa fecha "aún no hay construido sobre dicho solar edificación alguna ni se está en fase de construcción" y por tanto cumple los requisitos exigidos en el artículo 27 de la Ley 19/1994 , por cuanto que la inversión no está siendo utilizada en el desarrollo de actividad económica alguna. Tramitada el acta de forma reglamentaria, el Inspector Jefe mediante acuerdo de fecha 31 de mayo de 2001, dictó el acto administrativo de liquidación correspondiente, confirmando en lo sustancial el acta resultando una deuda tributaria de 23.912.864 ptas. (143.719,21 €), compuesta por una cuota de 22.824.232 ptas. (137.176,4,E) y 1.088.532 ptas. (6.542,21 €) de intereses de demora. SEGUNDO: Incoado expediente sancionador el Inspector Jefe mediante acuerdo de fecha 31 de mayo de 2001 considera constitutiva de infracción tributaria grave la conducta del obligado tributario, imponiéndole una sanción de 11.649.549 ptas.

(70.015,2,E)...FALLO: En atención a lo expuesto este Tribunal Económico- Administrativo Regional de Canarias, en sesión

del día de la fecha, reunido en Pleno, acuerda en ÚNICA instancia ESTIMAR PARCIALMENTE la reclamación confirmando la liquidación y anulando la sanción.

SEGUNDO

La entidad actora interpuso recurso contencioso administratirvo, formalizando demanda con la súplica de que se dicte sentencia por la que, revocando la resolución recurrida, en cuanto es objeto de impugnación, se declare la caducidad del expediente administrativo base de expresada resolución, anulando las actas de disconformidad así como la resolución de la Inspectora Jefa de fecha 31 de Mayo de 2001 y, en todo caso, declarar la correcta adecuación de la inversión realizada por mi mandante como materialización para la RIC, dotada por la misma en el ejercicio de 1995.

TERCERO

La Administración demandada contestó a la demanda oponiéndose a ella e interesando una sentencia por la que declare la desestimación de presente recurso

CUARTO

Practicada la prueba propuesta y señalado día para votación y fallo tuvo lugar la reunión del Tribunal el día señalado al efecto.

Aparecen observadas las formalidades de tramitación.

Siendo Ponente el Itmo. Sr. D. JESÚS JOSÉ SUÁREZ TEJERA

y VISTOS los preceptos legales citados por las partes y los que son de general aplicación.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Constituye el objeto del recurso examinar la conformidad o no a Derecho del acto administratirvo por el que se desestima la reclamación economica administrativa formulada por la entidad recurrente por el Impuesto sobre Sociedades, ejercicio 1999 proponiéndose en la misma una liquidación con cuota de 22.292.423 ptas. (133.980,16 €) e intereses de 1.063.648 ptas. (6.392,65 €), resultando una deuda tributaria de 23.356.071 ptas. (140.372,81 €) y, cuya nulidad postula su representación procesal por las consideraciones siguientes: PRIMERO.- Mi representada GUISGUEY, S.L. en el ejercicio fiscal del año 1995, dotó para la Reserva de Inversiones de Canarias la cantidad de 53.477.574 pesetas, circunstancia ésta que se recoge expresamente y se da como probada en el Hecho primero de la resolución hoy recurrida.Igualmente y como consta en el mismo hecho que se comenta, mi mandante materializó la dotación antes aludida mediante la adquisición de un solar por importe de 53.000.000 de pesetas que, unido a los gastos asociados a la misma compraventa, constituyen el importe total de la inversión por la suma de

53.477.574 pesetas. SEGUNDO.- Cuando la actora lleva a efecto la materialización de la dotación a que se refiere el hecho anterior, acorde con el contenido de su objeto social, tuvo como única finalidad la construcción del solar que se adquiría para un edificio de viviendas que habría de destinarse al arrendamiento de las mismas como desarrollo del objeto social de mi representada. En dicho momento la normativa vigente en el Ayuntamiento de Agüimes, a cuyo término municipal pertenece la localidad de Playa de Arinaga donde se ubica la citada parcela, venía establecida por las normas subsidiarias de planeamiento urbanístico correspondientes al citado núcleo de Arinaga, en la que se definían los usos y edificabilidad aplicables al solar mencionado sin más indicación de que la nueva alineación, por su situación a la orilla del mar se hallaba incluida dentro del ámbito del plan especial de ordenación del litoral de Agüimes, conforme consta en la certificación que emitida por el Ayuntamiento en el mes de Diciembre de 1995, figura bajo el folio 38 del expediente administrativo objeto de este recurso. TERCERO.- Habiendo sido redactado el oportuno Proyecto para la edificación de expresado solar por el Arquitecto Don Lorenzo , el Ayuntamiento de Agüimes comunica a mi parte que ha presentado modificaciones puntuales al Plan de Ordenación del

litoral de Arinaga, puesto que por éste último se mantenía un retranqueo en la alineación de laedificación colindante con la Avenida Marítima distinta a la de las normas subsidiarias a las que venía sometido nuestro Proyecto, lo que implicaba una sensible modificación en la volumetría y edificabilidad de la parcela, con un daño indiscutible a mí mandante que adquirió la finca reseñada bajo referida normativa. Esta situación de hecho quedó parcialmente probada en el expediente administrativo tramitado ante la Agencia Tributaria, objeto el mismo de la presente demanda contenciosa a los folios 38 a 44 y del 60 al 68 de expresado expediente, y decimos parcialmente probado porque el Ayuntamiento de Agüimes hizo caso omiso a nuestra petición probatoria en el Tribunal Económico Administrativo Regional del que dimana la resolución hoy impugnada y no emitió la certificación que habíamos solicitado, posición esta que se repitió cuando el propio Tribunal se dirigió a mencionada corporación a tales fines informativos, por ello designamos ahora expresamente los archivos y oficinas de referido Ayuntamiento de Agüimes a efectos de la práctica de la prueba que habremos de proponer. CUARTO.- La Inspección de la Agencia Tributaria en fecha 28 de Febrero de 2000 inicia expediente de actuaciones inspectoras de comprobación e investigación relativas a los ejercicios de mi mandante, correspondientes a los años 1995 a 1998, estableciendo como motivo de la selección inspectora la dotación de RIC del ejercicio de 1995 y del impuesto sobre sociedades de todos los ejercicios citados (folio 1 del expediente administrativo).Como resultado de la inspección practicada por la Agencia Tributaria, con fecha 14 de Septiembre del año 2000 se notifican a esta parte tres actas así como la propuesta de sanción formulada por la inspección con respecto de las mismas. Existiendo conformidad por la compareciente respecto de dos de las actas levantadas, se presta su disconformidad únicamente a la que giraba bajo el n° A02, 70317153 que venía constreñida a la materialización de la dotación para reserva de inversiones acordada por la Junta General de la Sociedad respecto de las cuentas correspondientes al ejercicio de 1995 aludido, destacando de dicha notificación el apartado siete (folio 50 del expediente) en el que se dice literalmente "la inspección advierte así mismo al interesado que el Inspector Jefe dentro del mes siguiente al término del plazo para formular alegaciones, dictará el acto

administrativo que corresponda o bien acordará que se complete el expediente en cualquiera de sus extremos, practicándose por la inspección las actuaciones que procedan en un plazo no superior a tres meses". Ante lo...

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