STSJ Comunidad de Madrid 635/2004, 22 de Abril de 2004

PonenteJuan Francisco López de Hontanar Sánchez
ECLIES:TSJM:2004:5032
Número de Recurso333/2002
Número de Resolución635/2004
Fecha de Resolución22 de Abril de 2004
EmisorSala de lo Contencioso

D. JAVIER EUGENIO LOPEZ CANDELAD. Juan Francisco López de Hontanar SánchezD. MIGUEL ANGEL GARCIA ALONSODª. Sandra González de Lara MingoD. Francisco Javier Canabal ConejosD. Enrique Calderón de la Iglesia

T.S.J.MADRID CON/AD SEC.2

MADRID

SENTENCIA:00635/2004

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

ROLLO DE APELACIÓN Nº 333/2002

RECURRENTE:

entidad «Comsteel Estabilishment S.A.»

Procuradora Doña Valentina López Valero

RECURRIDO

Ayuntamiento de MADRID

Procurador Don Luis Fernando Granados Bravo

S E N T E N C I A

Nº R/ 635

----

Ilustrísimos Señores:

Presidente:

D. Javier Eugenio López Candela

Magistrados:

D. Juan F López de Hontanar Sánchez

D. Miguel Ángel García Alonso

Dª Sandra González de Lara Mingo

D. Francisco Javier Canabal Conejos

D. Enrique Calderón de la Iglesia

En la Villa de Madrid veintidós de Abril del año dos mil cuatro.

Vistos por la Sala, constituida por los señores del margen, de este Tribunal Superior de Justicia de Madrid, el rollo de

Apelación nº 333 de 2.002 dimanante del Procedimiento Ordinario número 61 de 2.002, del Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº 16 de los de Madrid, en virtud del recurso de apelación interpuesto por la entidad «Comsteel Estabilishment S.A.» representada por la Procuradora Doña Valentina López Valero, contra la Sentencia dictada en el mismo. Han sido parte la apelante y como apelado el Ayuntamiento de Madrid representado por el Procurador Don Luis Fernando Granados Bravo.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El día 23 de Septiembre de 2.002, por el Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº 16 de los de esta ciudad, en el procedimiento Ordinario número 61 de 2.001, se dictó Sentencia cuyo fallo es del siguiente tenor literal: «Desestimar el recurso contencioso- administrativo interpuesto por Dña.

Valentina López Valero en nombre y representación de COMSTEEL ESTABLISHMENT. S.A contra resolución de fecha 26 de 2002, del Concejal Presidente de la Junta Municipal del Distrito de Salamanca del Ayuntamiento de Madrid, por la que se ordena "el cese inmediato de la actividad de oficina, cuyo titular es la recurrente, sita en la C/ Jorge Juan N?5 Planta 4-Puerta B, al ejercer la actividad sin licencia" en expediente 104/2002/04435 y ratificó íntegramente dicha resolución, por considerar la misma de conformidad a Derecho, sin expresa condena en costas.- Una vez firme la presente, remítase testimonio de la misma con expresión de su firmeza a la Administración demandada con devolución del expediente administrativo, interesando acuse de recibo.- Así por esta mi Sentencia, de la que se unirá certificación a los autos de su razón definitivamente juzgando, lo pronuncio, mando y firmo. Dª ELISA GÓMEZ ÁLVAREZ, Magistrada Juez del Juzgado de lo Contencioso Administrativo número dieciséis de Madrid."

SEGUNDO

Por escrito presentado el día 18 de Octubre de 2.002 la Procuradora Doña Valentina López Valero en representación de la entidad «Comsteel Estabilishment S.A.» interpuso recurso de apelación contra la citada sentencia formulando los motivos de impugnación frente a la resolución recurrida y terminó solicitando que en su día y previos los trámites legales se dictara Sentenciarevocando la sentencia de instancia y estimando el recurso interpuesto contra la resolución aparentemente dictada por el Iltmo Sr Concejal Presidente de la Junta Municipal del Distrito de Salamanca del Ayuntamiento de Madrid de 26 de Febrero de 2.002 por la que se dispone el cese de la actividad de oficina del recurrente.

TERCERO

Por providencia de fecha 21 de Octubre de 2.002 se admitió a trámite el recurso y se acordó dar traslado del mismo a la parte demandada, presentándose por el Procurador Don Luis Fernando Granados Bravo en representación del Ayuntamiento de Madrid escrito el día 8 de Noviembre de 2.002 se opuso al mismo y solicitó su desestimación y la confirmación de la Resolución recurrida.

CUARTO

Por Providencia de 12 de Noviembre de 2.002 se elevaron las actuaciones a este Tribunal, correspondiendo su conocimiento a esta sección segunda, siendo designado Magistrado Ponente el Iltmo. Sr. Don Juan F López de Hontanar Sánchez, señalándose el día 22 de Abril de2.004 para la deliberación votación y fallo del recurso de apelación, día y hora en que tuvo lugar.

QUINTO

En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones de los artículos 80.3 y 85 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa 29/1.998.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Como señala la Sentencia de la Sala 3ª del Tribunal Supremo el recurso de apelación tiene por objeto la depuración de un resultado procesal obtenido en la instancia de tal modo que el escrito de alegaciones del apelante ha de contener una crítica de la sentencia impugnada que es la que debe servir de base para la pretensión sustitutoria de pronunciamiento recaído en primera instancia. La jurisprudencia -Sentencias de 24 de noviembre de 1987, 5 de diciembre de 1988, 20 de diciembre de 1989, 5 de julio de 1991, 14 de abril de 1993, etc.- ha venido reiterando que en el recurso de apelación se transmite al Tribunal "ad quem" la plena competencia para revisar y decidir todas las cuestiones planteadas, por lo que no puede revisar de oficio los razonamientos de la sentencia apelada, al margen de los motivos esgrimidos por el apelante como fundamento de su pretensión, que requiere, la individualización de los motivos opuestos, a fin de que puedan examinarse dentro de los limites y en congruencia con los términos en que esta venga ejercitada, sin que baste con que se reproduzcan los fundamentos utilizados en la primera instancia, puesto que en el recurso de apelación lo que ha de ponerse de manifiesto es la improcedencia de que se dictara la sentencia en el sentido en que se produjo. El caso presente el recurrente fundamenta la apelación en los siguientes motivos: 1º) infracción del artículo 24.1 de la Constitución al no resolver todas las cuestiones plantadas en la demanda 2º.- Infracción del artículo 55 apartado 1º. y de la Ley 30/1.992 de 26 de Noviembre de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común 4º.- Infracción del principio de confianza legitima e infracción del artículo 44.2 de la Ley 30/1.992 de 26 de Noviembre de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.

SEGUNDO

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