STSJ Comunidad de Madrid , 24 de Diciembre de 2001

PonenteJUAN IGNACIO GONZALEZ ESCRIBANO
ECLIES:TSJM:2001:17017
Número de Recurso310/1998
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución24 de Diciembre de 2001
EmisorSala de lo Contencioso

Ltdo. D. Fernando Vizcaíno de Sas Ayuntamiento de Madrid TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Sección 4ª

RECURSO N° 310 de 1998 PONENTE Sr. Juan Ignacio González Escribano SENTENCIA N° 1272 Presidente Ilmo. Sr. Juan Ignacio González Escribano Magistrados Ilmos. Sres.

D. Alfonso Sabán Godoy D. Valeriano Palomino Marín Dª. Carmen Álvarez Theurer D. José Tomé Paule En Madrid a veinticuatro de diciembre de dos mil uno. Visto por la Sala del margen el recurso n° 310 de 1998 interpuesto por el Letrado Sr. Vizcaíno de Sas en representación de la Congregación Religiosa "Instituto de los Hermanos Maristas de la Enseñanza", Entidad titular del Colegio "Chamberí" contra la resolución del Ayuntamiento de Madrid de 27 de noviembre de 1997 que desestima el recurso de reposición interpuesto contra las actas de disconformidad n° 4318/97 y 4321/97 por el concepto de Impuesto sobre Actividades Económicas por la actividad de Enseñanza Reglada (epígrafe 931.4) y por la actividad de Enseñanza de Educación General Básica (epígrafe 931.2), ejercida en el referido Colegio; habiendo sido parte el Ayuntamiento de Madrid representado por el Procurador Sr. Rodríguez Montaut.

La cuantía del recurso es de 1.356.250 pesetas.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el recurrente indicado se interpuso recurso contencioso administrativo mediante escrito presentado el 6 febrero de 1998 contra el acto antes mencionado, acordándose su admisión, y una vez formalizados los trámites legales preceptivos fue emplazado para que dedujera demanda, lo que llevó a efecto mediante escrito en el que tras alegar los fundamentos de hecho y de derecho que consideró pertinentes, terminó suplicando la estimación del recurso, con la consiguiente anulación de los actos recurridos.

SEGUNDO

La representación procesal de la parte demandada contestó a la demanda mediante escrito en el que, tras alegar los hechos y fundamentos de derecho que estimó aplicables, terminó pidiendo la desestimación del presente recurso.

TERCERO

No solicitado el recibimiento de la prueba, se dio traslado para conclusiones sucesivamente a las distintas partes, quienes las evacuaron en sendos escritos, en los que reiteraron sus respectivos pedimentos.

CUARTO

Con fecha 29 de noviembre de 2001 se celebró el acto de votación y Fallo de este recurso, quedando el mismo concluso para sentencia.

Siendo Ponente el Magistrado Ilmo. Sr. D. Juan Ignacio González Escribano.

Vistos los preceptos citados por las partes y los demás de general y pertinente aplicación.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Dos son las cuestiones planteadas por la recurrente en los presentes autos: la no bonificación del 95% sobre la actividad del comedor, y la forma de aplicar el incremento del 25% previsto en las notas 11 y 21 de las comunes al Grupo 931.

SEGUNDO

En cuanto a la bonificación del 95% sobre la actividad del comedor ha de tenerse en cuenta la Disposición Transitoria Tercera de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales, ya que ambas partes reconocen que a la fecha de comienzo de aplicación del I.A.E., la recurrente gozaba de este beneficio, pero el Ayuntamiento entiende que la bonificación sólo se le concede para la enseñanza; para resolver dicha cuestión, accediendo a lo solicitado, basta reproducir la fundamentación de la Sentencia de esta misma Sección de 10-1-1992, dictada en recurso interpuesto por la hoy recurrente contra resolución del Tribunal Económico Administrativo Provincial de Madrid; pues bien, la misma dice:

"La cuestión debatida en el presente recurso versa pues en determinar si la bonificación del 95%

prevista en el artículo 10-b del Decreto 33/3/1966 de 29 de diciembre por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Impuesto sobre Actividades Industriales, procede sobre el importe de la cuota y el recargo o solamente sobre aquella tal y como se disponía en la resolución administrativa y en la del Tribunal Económico Administrativo Provincial.

La solución a tal cuestión vendría...

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