STSJ Cataluña , 29 de Noviembre de 2000

PonenteJUAN BERTRAN CASTELLS
ECLIES:TSJCAT:2000:15246
Número de Recurso25/2000
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución29 de Noviembre de 2000
EmisorSala de lo Contencioso

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA Sala de lo Contencioso Administrativo Sección Primera ROLLO DE APELACION n° 25/2000.

Partes: Apelante: AYUNTAMIENTO DE TERRASSA C/ Apelada BLOCANTIC, S.L. SENTENCIA N° 1328 Ilmos. Sres.

PRESIDENTE D. EMILIO ARAGONES BELTRAN MAGISTRADOS:

D. JUAN BERTRÁN CASTELLS Dª. PILAR GALINDO MORELL En la ciudad de Barcelona, a veintinueve de noviembre de dos mil. VISTO por la Sala de lo Contencioso-Administrativo de este Tribunal Superior de Justicia de Cataluña (Sección 1ª) el rollo de apelación 25/2000, interpuesta contra Sentencia de fecha 10.1.00, dictada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo número 2 de Barcelona , en el recurso Contencioso-Administrativo n° 91/99, por la que se estima el recurso contencioso- administrativo interpuesto contra la resolución del Ayuntamiento de Terrassa, por la que se desestimaba la solicitud de bonificación del I.A.E., ejercicio 1997.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Contra la mencionada resolución, la Procuradora Dª. Mª. Carmen Ribas Buyo Soler en nombre y representación del Ayuntamiento de Terrassa, interpuso recurso de apelación, que fue admitido por el Juzgado de Instancia, tras los trámites oportunos, las actuaciones a esta Sala.

SEGUNDO

Por providencia de 16 de octubre de 2000 la Sala señaló para votación y Fallo el día 27 de noviembre pasado, en que tuvo lugar tal diligencia.

TERCERO

En la sustanciación de este rollo se han observado las prescripciones legales.

VISTOS, siendo Ponente el Magistrado Ilmo. Sr. D. JUAN BERTRÁN CASTELLS, quien expresa el parecer de la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La parte demandada en el recurso contencioso-administrativo n° 91/99, Ayuntamiento de Terrassa, seguido ante el Juzgado de lo Contencioso n° 2 de Barcelona, interpuso recurso de apelación, que fue admitido en ambos efectos, contra la Sentencia recaída en el mismo, de fecha 10 de enero de 2000 , estimatoria del recurso contencioso-administrativo deducido por la representación de Blocantic, S.L., por la que se denegaba la solicitud de bonificación por inicio de actividad en relación al impuesto sobre actividades económicas.

SEGUNDO

La Corporación municipal apelante entiende improcedente la bonificación por inicio de la actividad prevista en el apartado 3 del artículo 83 de la Ley 39/1988, de 28 de diciembre, reguladora de las Haciendas Locales , añadido por el art. 8.1.4 de la Ley 22/1993, de 29 de diciembre , de medidas fiscales, de reforma del régimen jurídico de la función pública y de la protección por desempleo (y derogado por la Ley 50/1998, de 30 de diciembre, de Medidas Fiscales, Administrativas y del Orden Social), por no existir personal laboral contratado en el momento de iniciarse la actividad.

Se ventilan, pues, cuestiones estrictamente jurídicas, sobre la que no existe un criterio unánime ni en los pronunciamientos judiciales disponibles ni tampoco en la doctrina científica, pero sobre la que ya se ha pronunciado esta Sala en sus Sentencias núms. 909 y 910/1998, de 3 de noviembre de 1998 , entre otras.

En la primera de las Sentencias citadas, relativa al pretendido requisito de la existencia de personal laboral contratado, se señalaba lo siguiente:

"I.- Según la indicada redacción del artículo 83.3 de la Ley de Haciendas Locales , "los sujetos pasivos que inicien el ejercicio de actividades empresariales clasificadas en la sección 1.ª de las tarifas del impuesto, cuando el número de empleados afectos a la actividad de que se traté no exceda de veinte, disfrutarán de una bonificación en la cuota con arreglo al cuadro siguiente". Con este precepto se introduce una bonificación para el inicio de actividades de pequeñas o medianas empresas, paralela a la prevista en la misma Ley 22/1993 para el Impuesto sobre Sociedades y motivada por la necesidad de fomentar la creación de nuevas empresas y la generación de empleo en las llamadas PYMES (pequeñas y medianas empresas).

La alusión a que "el número de empleados afectos a la actividad de que se trate no exceda de veinte»

debe interpretarse, compartiendo en tal sentido la sentencia del Tribunal Superior de La Rioja de 29 de noviembre de 1996 (sentencia núm. 586/1996 , en recurso núm. 670/1995) cuando señala:

"

  1. Se cuestiona en el presente proceso el alcance de la expresión vertida en la norma, y su integración con los motivos plasmados por el legislador en su parte expositiva. Así pues, se trata de aunar, "voluntas legislatoris" y "voluntas legis»; de una parte, el significado estricto del término "empleados», utilizado por la norma vacío de matiz definidor, y de otra, lo expresado en la exposición de motivos sobre la finalidad de las medidas que incorpora: "como impulso y estímulo básico de reactivación económica y de elevación del nivel de empleo".

  2. Es una cuestión indubitada que los requisitos fijados para acceder al beneficio tributario que la Ley establece son los que enumera la parte demandante, sin ningún tipo de especificidad en cuanto a matizaciones de éstos, sobre los que sólo de una interpretación integradora y sistemática de la norma lleva a incardinar su ámbito en el de las pequeñas y medianas empresas, en cuanto al número de trabajadores, ya que sujeta el límite de aplicación del beneficio a empresas que no sobrepasen el número de veinte trabajadores. Pero nada se dice sobre el régimen de contratación de los mismos (cuenta propia o cuenta ajena, con alta respectiva en Régimen General de la Seguridad Social o en el Régimen de Trabajadores Autónomos), y tanta creación de empleo sería la primera como la segunda, pues ambas suponen ordenación de medios de producción y recursos humanos, con la finalidad de intervenir en la producción de bienes o servicios y por lo tanto generación de riqueza que conlleva, en tracto lógico, la creación de empleo.

  3. Así pues, no resulta lógica la pretensión administrativa de exigir requisitos no previstos en la norma,...

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