STSJ Castilla y León , 24 de Junio de 2000

PonenteSANTOS HONORIO DE CASTRO GARCIA
ECLIES:TSJCL:2000:3451
Número de Recurso1018/1998
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución24 de Junio de 2000
EmisorSala de lo Contencioso

Estimación del presente recurso y anulación de las liquidaciones, por razones de economía procesal, pues las mismas parten del alta en la matrícula del impuesto, la que ha sido anulada por el TEAR con el argumento de que la mera percepción de comisiones no supone el ejercicio de actividad gravada por el impuesto.

SENTENCIA En la ciudad de Burgos, a veinticuatro de Junio de dos mil. En el recurso número 1018/1998, interpuesto por D. Luis Enrique , defendido por el Letrado D. Felipe Real Chicote, contra Resolución de fecha 02-04-1998, del Ayuntamiento de Burgos, desestimando las alegaciones contra acta de prueba preconstituida 1651, y elevando a definitivas las liquidaciones del IAE, habiendo comparecido, como parte demandada el Ayuntamiento de Burgos, representada por el Procurador D. Eugenio Echevarrieta Herrera y defendida por el Letrado D. Santiago Dalmau Moliner.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por la parte demandante se interpuso recurso contencioso-administrativo ante esta Sala el día 11 de junio de 1998. Admitido a trámite se dio al mismo la publicidad legal y se reclamó el expediente administrativo; recibido se confirió traslado al recurrente para que formalizara la demanda, lo que efectuó en legal forma por medio de escrito de fecha 5 de noviembre de 1998 , que en lo sustancial se da por reproducido y en el que terminaba suplicando se dicte Sentencia por la que: "declarando haber lugar al Recurso y declarando la nulidad de las liquidaciones giradas por el Ayuntamiento conforme a la Resolución de 2 de abril de 1998, con expresa imposición al mismo de las costas procesales y con todo lo demás que sea de hacer en Justicia".

SEGUNDO

Se confirió traslado de la demanda por término legal al Ayuntamiento de Burgos, quien contestó a medio de escrito de 10 de noviembre de 1998 , oponiéndose al recurso y solicitando su desestimación en base a los fundamentos jurídicos que aduce.

TERCERO

Recibido el juicio a prueba se practicó con el resultado que obra en autos, evacuándose por las partes sus respectivos escritos de conclusiones, que obran unidos al recurso y señalándose el día 28 de abril de dos mil, para su votación y fallo, lo que se efectuó. Se han observado las prescripciones prevenidas en la Ley en la tramitación de este recurso jurisdiccional, salvo el plazo para dictar sentencia.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se impugna en el caso presente la resolución del Ayuntamiento de Burgos de 2 de abril de 1.998 que desestima las alegaciones planteadas contra el Acta de Prueba Preconstituida número 1.651, del Impuesto de Actividades Económicas, elevando a definitiva la misma así como las liquidaciones números 510.406 a 510.410/98, ambas inclusive, correspondientes a los ejercicios 1.993 a 1.997.

SEGUNDO

La recurrente en el caso que nos ocupa viene a interesar la nulidad de los actos que derivan de la inspección practicada y, más concretamente, de las liquidaciones giradas a consecuencia de aquellas, en concepto de Impuesto de Actividades Económicas y alega, en esencia, que se ha producido la caducidad del expediente, que, en cualquier caso, concurre la nulidad radical en la liquidación del año 1.997, que no se ha realizado el hecho imponible, pues considera que unas retenciones denominadas como profesionales unilateralmente por una compañía aseguradora, sin ningún hecho o dato más, no sirven para acreditar la actividad a la que se refiere el epígrafe, planteando, por último la inexistencia de local en el que se ejerza la actividad y la aplicación d de la bonificación del 50% de la cuota reconocida en la Norma Común primera de la Sección segunda del R.D.L. 1175/1990. De dichos argumentos destacamos el de que no se da el hecho imponible descrito en el art. 80 de la LRHL.

Cumple destacar que el TEAR, tras la interposición del presente recurso contencioso, por resolución de 23 de noviembre de 1.999, ha anulado la resolución del Alcalde de 2 de abril de 1.998, en el particular que acuerda la inclusión del interesado en el epígrafe 713 Sección Segunda de las Tarifas del IAE, siendo de advertir que la meritada resolución también se impugna en este recurso contencioso, si bien en el extremo relativo a las liquidaciones, que traen precisamente causa del alta en la matrícula anulada por el TEAR.

TERCERO

Pues bien, y como se dicho ya en numerosos pronunciamientos de esta Sala, por todos los contenidos en la Sentencia 13-3-96, recaída en el recurso número 478/1995, con carácter previo es preciso señalar que el I.A.E. es un impuesto directo y de carácter real cuyo hecho imponible está constituido por el mero ejercicio en territorio nacional, de actividades empresariales, profesionales o artísticas se ejerzan o no en local determinado y se hallen o no especificadas en las tarifas del impuesto (art. 79 L. H. L.).

Por otro lado, el art. 80.1 describe lo que haya que entenderse por actividades gravadas: "se considera que una actividad se ejerce con carácter empresarial, profesional o artístico, cuando suponga la ordenación por cuenta propia de medios de producción y de recursos humanos o de uno de ambos, con la...

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