STSJ País Vasco , 24 de Enero de 2003

PonenteLUIS JAVIER MURGOITIO ESTEFANIA
ECLIES:TSJPV:2003:405
Número de Recurso3332/1998
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución24 de Enero de 2003
EmisorSala de lo Contencioso

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DEL PAIS VASCO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Nº 3332/98 DE ORDINARIO SENTENCIA NUMERO 21 /2003 ILMOS. SRES.

PRESIDENTE:

D. ENRIQUE TORRES Y LOPEZ DE LACALLE MAGISTRADOS:

D. JAVIER RODRIGUEZ MORAL Dª MARIA DEL MAR DIAZ PEREZ En la Villa de BILBAO, a veinticuatro de enero de dos mil tres.

La Sección PRIMERA de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, compuesta por el Presidente y Magistrados antes expresados, ha pronunciado la siguiente SENTENCIA en el recurso registrado con el número 3332/98 y seguido por el procedimiento ORDINARIO, en el que se impugna: el Acuerdo del Tribunal Economico Administrativo Foral de Gipuzkoa de 7 de Mayo de 1.998 que, en reclamación 1.542/95 Son partes en dicho recurso: como recurrente D. ESTEBAN ORBEGOZO S.A., representado y dirigido por el Letrado D. FRANCISCO JOSE MONTERO OTADUY.

Como demandada DIPUTACION FORAL DE GIPUZKOA, representado por la Procuradora Dª

BEGOÑA URIZAR ARANCIBIA y dirigido por el Letrado D. IGNACIO CHACON.

Siendo Ponente el Iltmo. Sr. D. LUIS JAVIER MURGOITIO ESTEFANIA, Magistrado de esta Sala.

I.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El día 24 de julio de 1998 tuvo entrada en esta Sala escrito en el que D. FRANCISCO JOSE MONTERO OTADUY actuando en nombre y representación de D. ESTEBAN ORBEGOZO S.A., interpuso recurso contencioso-administrativo contra el Acuerdo del Tribunal Economico Administrativo Foral de Gipuzkoa de 7 de Mayo de 1.998 que, en reclamación 1.542/95; quedando registrado dicho recurso con el número 3332/98.

La cuantía del presente proceso fue fijada como de cuantía indeterminada.

SEGUNDO

En el escrito de demanda, en base a los hechos y fundamentos de derecho en ella expresados, se solicitó de este Tribunal el dictado de una sentencia por la que se estime íntegramente la demanda, anulando la Resolución emitida en su día por el Tribunal Económico Administrativo Foral de Gipuzkoa, desestimatoria de la Reclamación 1542/95, y condenando a la Diputación a la Foral al abono de las costas del procedimiento.

TERCERO

En el escrito de contestación, en base a los hechos y fundamentos de derecho en ellos expresados, se solicitó de este Tribunal el dictado de una sentencia por la que se desestime la demanda formulada de adverso y, en consecuencia, confirme en todos sus términos por ser ajustada a Derecho la Resolución del Tribunal Económico-Administrativo Foral de Gipuzkoa de fecha 7 de mayo de 1998, con expresa imposición de costas a la parte recurrente.

CUARTO

El procedimiento no se recibió a prueba por no solicitarlo las partes ni estimarlo necesario esta Sala.

QUINTO

Por resolución de fecha 14/01/03 se señaló el pasado día 21/01/03 para la votación y fallo del presente recurso.

SEXTO

En la sustanciación del procedimiento se han observado los trámites y prescripciones legales.

II

FUNDAMENTOS JURIDICOS
PRIMERO

En el presente proceso se examinan las pretensiones de la firma social recurrente en relación con el Acuerdo del Tribunal Economico Administrativo Foral de Gipuzkoa de 7 de Mayo de 1.998 que, en reclamación 1.542/95, confirmó otro del Servicio de Tributos Locales de 5 de Octubre de 1.995 que denegaba devolución de ingresos indebidos correspondientes a Liquidaciones del Impuesto sobre Actividades Comerciales e Industriales de los ejercicios de 1.986 a 1.991.

En el proceso se relatan antecedentes que, en sintesis, consisten en que a tal sociedad mercantil desde 15 de Diciembre de 1.988 le fueron concedidas las medidas de caracter tributario del Capitulo II de la Ley 27/1.984, de 26 de Julio, propias de sector declarado en crisis, y como consecuencia de ello la Regla 23 nº 8 de la Instrucción del impuesto establece reglas especiales atemperadas a su funcionamiento economico, procediendo no obstante a ingresar las cuotas tributarias como si no estuviese afectada por tal situación. Igualmente, y dedicandose entonces a actividad fabril obtención de acero por procedimiento electrico y laminaciones, así como a otras actividades complementarias, la Instrucción aprobada por Real Decreto 791/1.981, establecía en su Regla 18, 2 cuotas del 50 por 100 en las restantes actividades, de darse los supuestos detallados que dicha regla especifica y que la parte entiende claramente demostrados.

Asimismo la Norma 6ª de las Tarifas aprobadas por Real Decreto 1.027/1.989, de 21 de Julio, fija la cuota en el mismo 50 por 100 para los talleres dedicados exclusivamente a la reparación y conservación del propio equipo industrial o de servicio, actividad en la que estaba de alta.

En base a ello entiende, como primera cuestión suscitada en este recurso, que la Disposición Adicional Primera del Decreto Foral 73/1.991, de 15 de Octubre, sobre devolución de ingresos indebidos, ha de ser considerada como reglamento ilegal por contravenir el articulo 150 de la Norma Foral General tributaria de Gipuzkoa, al introducir como limitación para instar el procedimiento, la firmeza del acto impugnado, y afirmar aquella ley que el plazo de iniciación del procedimiento, no el de prescripción del derecho, es de cinco años, invocando asimismo el articulo 6 de la LOPJ sobre inaplicación de reglamentos ilegales.

A continuación sostiene que el acto administrativo cuya firmeza invoca la Administración es la inclusión en la Matricula del tributo regida entonces por el Texto Refundido de Ley de Regimen Local, y defiende, con cita de algunas resoluciones, que el acto administrativo de liquidación no devino firme hasta trasncurrir los cinco años para que sea esta definitiva, -así TEAC de 16 de Setiembre de 1.983-, y es así que el escrito inicial del procedimiento de devolución se formuló antes de las liquidaciones de los ejercicios de 1.986 a 1.991 adquiriesen firmeza.

Por ultimo, en todo caso, y con apoyo en el párrafo segundo de la citada Disposición Adicional Primera, párrafo 2, del Decreto Foral de devolución, se trataría de un supuesto de infracción manifiesta de ley, pues debieron ser aplicadas tales bonificaciones por la Hacienda Foral en su momento, y no pudo siquiera recurrir las liquidaciones la sociedad demandante hasta tanto la Comisión delegada del Gobierno para Asuntos Economicos no autorizó al Ministerio de Economía y Hacienda a la concesión de las medidas de caracter tributario en Diciembre de 1.988. Invoca finalmente el enriquecimiento injusto con cita de las doctrinas que estima oportunas.

Se opone la Diputación Foral demandada a tales motivos y cuestiones cuya resolución vamos seguidamente a acometer.

SEGUNDO

El primero de ellos se enclava en el marco de la impugnación indirecta de una disposición reglamentaria que es trasposición fidedigna del Real Decreto 1.1163/1.990, de 21 de Marzo. Por ello, el fundamento de tal motivo no está tanto en el generico articulo 6º de la Ley Organica del Poder Judicial, como en la especifica figura establecida, para este caso, por el articulo 39.2 LJCA de 27 de Diciembre de 1.956, que podía dar lugar a la estimación del recurso contra un acto de aplicación con fundamento en la ilegalidad...

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