STSJ Murcia , 22 de Marzo de 2000

PonenteJOAQUIN MORENO GRAU
ECLIES:TSJMU:2000:944
Número de Recurso772/1997
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución22 de Marzo de 2000
EmisorSala de lo Contencioso

RECURSO nº 772/97.

SENTENCIA nº 293/2.000.

LA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MURCIA SECCIÓN SEGUNDA compuesta por los Iltmos. Srs.:

Don Abel Ángel Sáez Doménech Presidente Don Mariano Espinosa de Rueda Jover Don Joaquín Moreno Grau Magistrados ha pronunciado EN NOMBRE DEL REY la siguiente S E N T E N C I A nº 293/2.000.

En Murcia a 22 de marzo de dos mil. En el recurso contencioso administrativo nº 772/97 tramitado por las normas ordinarias, en cuantía indeterminada, y referido a: petición de declaración de nulidad de licencias de apertura y obra.

Parte demandante: Don Jesús Carlos , D. Vicente y D. Juan representados y asistidos por el Abogado Don José Luis Gómez Tornero.

Parte demandada: Ayuntamiento de Blanca representado y defendido por el Abogado Don Joaquín Esteban Monpeán.

Parte codemandada: Comunidad Autónoma de la Región de Murcia, representada y defendida por uno de los Letrados de sus servicios jurídicos.

"González Soto, S.A." representada por el Procurador D. José Augusto Hernández Foulquié y dirigida por el Letrado D. Acto administrativo impugnado: Resolución de la Comisión de Gobierno del Ayuntamiento de Blanca de 13 de noviembre de 1.996 por la que se concede a "González Soto, S.A." licencia de obra para la instalación de una planta de fabricación de hormigón y una planta de trituración y clasificación de áridos. Y resolución de la misma fecha de la propia Comisión de Gobierno por la que se otorga a "González Soto, S.A." licencia de apertura de las plantas de fabricación de hormigón y de trituración y clasificación de áridos.

Resolución de la Dirección General de Protección Civil y Ambiental de 11 de enero de 1.995, de Declaración de Impacto Ambiental sobre el proyecto de explotación minera a cielo abierto denominada "Solana de San Ginés", y la desestimación por silencio administrativo de la revisión de oficio formulada contra dicho acto.

Pretensión deducida en la demanda: Se dicte sentencia por la que se declare la nulidad de los actos impugnados.

Que se reconozca el derecho de los actores a ser resarcidos por los daños y perjuicios causados por las instalaciones objeto de esta litis, cuya cuantificación se realizará en ejecución de sentencia. Con costas.

Siendo Ponente el Magistrado Iltmo.Sr.D. Joaquín Moreno Grau, quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El escrito de interposición del recurso contencioso administrativo se presentó el día 31 de marzo de 1.997 y admitido a trámite, y previa su publicación en el Boletín Oficial de la Región de Murcia, reclamación y recepción del expediente, la parte demandante formalizó su demanda deduciendo la pretensión a que antes se ha hecho referencia.

SEGUNDO

La parte demandada se ha opuesto pidiendo la desestimación de la demanda, por ser ajustada al Ordenamiento Jurídico la resolución recurrida.

TERCERO

Ha habido recibimiento del proceso a prueba, con el resultado que consta en las actuaciones y cuya valoración se hará en los fundamentos de Derecho de esta sentencia.

CUARTO

Después de evacuarse el trámite de conclusiones se señaló para la votación y fallo el día 10 de marzo de 2.000.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

El presente recurso gira en torno a los diferentes actos administrativos, procedentes del Ayuntamiento de Blanca y de la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia, que han posibilitado el desarrollo de actividades extractivas y de fabricación de hormigón por la empresa "González Soto, S.A." en la Solana de San Ginés, Blanca.

Se impugnan frontalmente los acuerdos de la Comisión de Gobierno del Ayuntamiento de Blanca de 13 de noviembre de 1.996 por los que se concede licencia de apertura para la actividad de trituración y clasificación de áridos, y para la de fabricación de hormigón, así como el que concede licencia de obras para las instalaciones propias de esas actividades.

Como acto de trámite producido en el seno del procedimiento autorizatorio de la concesión de licencia de obras para la trituración y clasificación de áridos se impugna el acuerdo de la Dirección General de Protección Civil y Ambiental de 11 de enero de 1.995 sobre Declaración de Impacto Ambiental (D.I.A., en adelante).

Tambíén se extiende el súplico de la demanda a un informe autonómico favorable a la concesión de licencia de obras provisionales respesto de las instalaciones, que no fue mencionado en el escrito de recurso, pero que, no obstante, puede, en su caso, ser examinado a la hora de analizar si el acuerdo por el que se otorga la licencia de obra es ajustado a Derecho o no.

SEGUNDO

Por la demandada se opone como motivo de inadmisibilidad del recurso contra la D.I.A. el que se produjo en la tramitación del procedimiento de autorización de explotación minera que concluyó con resolución de la Dirección General de Industria, Energía y Minas de 19 de octubre de 1.995.

La cuestión relativa a la naturaleza de la declaración de impacto ambiental tiene una gran transcendencia práctica de cara al régimen de recursos contra ella utilizables.

En principio, parece claro que la evaluación de impacto ambiental y la declaración de impacto se insertan dentro de un procedimiento aprobatorio o autorizatorio más amplio, configurándose como un trámite que desemboca, junto con otros, en la resolución autorizatoria o aprobatoria que pondrá fin al procedimiento. Por consiguiente, es acto de trámite cuya impugnación deberá hacerse mediante la impugnación de la resolución sustantiva que ponga término al procedimiento autorizatorio.

Señala el artículo 5 R.D.L. 1.302/86 que se considera órgano ambiental al que ejerza estas funciones en la Administración Pública donde resida la competencia sustantiva para la realización o autorización del proyecto.

Debe distinguirse, pues, entre la autoridad que ostenta la competencia para emitir la declaración ambiental, que pone fin al procedimiento de E.I.A., y la autoridad competente para autorizar el proyecto presentado por particulares, o aprobar el proyecto promovido por alguna Administración Pública.

Esta distinción se recoge expresamente en el Anexo I del R.D. 1.131/88 en los siguientes términos:

Autoridad competente sustantiva.- Aquella que, conforme a la legislación aplicable al proyecto de que se trate, ha de conceder la autorización para su realización.

Autoridad competente de medio ambiente.- La que, conforme a este reglamento, ha de formular la Declaración de Impacto Ambiental.

En el presente caso se comprueba que el esquema expuesto se sigue. El órgano ambiental que resolvió sobre la D.I.A. el 11 de enero de 1.995 fue la Dirección General de Protección Civil y Ambiental, y la resolución que puso fin al proceso autorizatorio en que se insertó la D.I.A. fue la de 19 de octubre de 1.995 de la Dirección General de Industria, Energía y Minas. Esta es, por consiguiente, la resolución que puso fin al procedimieto autorizatorio y mediante cuya impugnación podía haberse atacado la D.I.A. que, en consecuencia, devino firme, por lo que concurre el motivo de inadmisibilidad previsto en el art. 82. c) L.J. en relación con el 40. a) de la misma Ley .

TERCERO

Antes de avanzar en el examen de otras cuestiones, debe contemplarse la posibilidad de que se analice la conformidad o no a Derecho de la D.I.A. a través del recurso interpuesto contra la desestimación presunta de la solicitud de su revisión de oficio por escrito de 28 de junio de 1.996.

Al respecto ha de señalarse que la revisión de oficio, a la vista del art. 102.1 de la Ley 30/92 cabe frente a actos que hayan puesto fin a la vía administrativa o frente a los que no se haya interpuesto recurso administrativo en plazo.

Por tanto, teniendo en cuenta lo anteriormente expuesto en relación con la naturaleza de la D.I.A., la pretensión de revisión de oficio debería haberse dirigido contra la...

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