STSJ Castilla y León , 16 de Marzo de 2001

PonenteMARIA CONCEPCION GARCIA VICARIO
ECLIES:TSJCL:2001:1532
Número de Recurso600/1999
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución16 de Marzo de 2001
EmisorSala de lo Contencioso

interno de un Centro psiquiatrico que estaba ingresado en virtud de Auto judicial. No prescripción. No agotamiento de acción. Relación de causalidad.

SENTENCIA En la Ciudad de Burgos a dieciséis de marzo de dos mil uno. En el recurso contencioso administrativo numero 600/99 interpuesto por EL BANCO VITALICIO DE ESPAÑA S.A. Y DON Carlos Antonio , representados por la Procuradora Doña María José

Martínez Amigo y defendidos por la Letrada Doña Sira Hernández García, contra el Decreto del Ilmo. Sr. Presidente de la Excma. Diputación Provincial de Burgos de 6-8-99, inadmitiendo a trámite por extemporaneidad la reclamación de responsabilidad patrimonial formulada por los recurrentes, con motivo de los daños ocasionados el día 24-11-94, por Don Carlos Miguel - interno en el Complejo Psiquiátrico San Salvador de Oña - como consecuencia de la utilización ilegítima de un vehículo propiedad del Sr. Carlos Antonio ; habiendo comparecido como parte demandada la Diputación Provincial de Burgos representada por el Procurador Don Cesar Gutiérrez Moliner y defendida por el Letrado Don Joaquín Saez, habiendo comparecido como parte codemandada la entidad aseguradora Fiatc Mutua de Seguros, representada por el Procurador Don José María Manero de Pereda y defendida por el Letrado Don Joaquín Saez.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por la parte demandante se interpuso recurso contencioso administrativo ante esta Sala el día 1-9-99.

Admitido a trámite el recurso y no habiéndose solicitado el anuncio de la interposición del recurso, se reclamó el expediente administrativo; recibido, se confirió traslado al recurrente para que formalizara la demanda, lo que efectuó en legal forma por medio de escrito de fecha 17-11-99 que en lo sustancial se da por reproducido y en el que terminaba suplicando se dicte sentencia por la que "... estimando el recurso contencioso administrativo por esta parte interpuesto, se declare no ajustado a derecho el Decreto impugnado y en consecuencia se declare la responsabilidad patrimonial de la Administración demandada, condenando a la Excma. Diputación de Burgos, al pago de 792.329 pesetas, de las cuales 633.864 pesetas corresponderían a Banco Vitalicio de España S.A: y 158.465 pesetas a Don Carlos Antonio , con imposición de costas a la parte demandada, con todo lo demás que sea procedente en justicia".

SEGUNDO

Se confirió traslado de la demanda por termino legal a la parte demandada quien contestó a la demanda a medio de escrito de 15-12-99 oponiéndose al recurso solicitando la desestimación del mismo basándose en los fundamentos jurídicos que aduce.

TERCERO

Seguidamente se dio traslado de la demanda por término legal a la representación de Fiatc Mutua de Seguros quien contestó mediante escrito de 21-1-2000 oponiéndose al recurso y solicitando su desestimación, conforme argumenta en el escrito que obra en autos.

CUARTO

Una vez dictado Auto de fijación de cuantía, y recibido el recurso a prueba se practicó con el resultado que obra en autos, y habiendo solicitado las partes la celebración de vista, y no pudiéndose señalar ésta, ni dictar sentencia en el plazo de diez días previsto en el art. 67.1 de la Ley 29/98, al existir recursos pendientes de señalamiento para Votación y Fallo con preferencia, y puesto que el art. 64.3 de la misma Ley, establece que tal señalamiento se ajustará al orden expresado en el apartado 1 del artículo anterior y existiendo en la Sala recursos conclusos de fecha anterior, y por tanto con preferencia para efectuar su señalamiento al de este recurso, quedaron los autos pendientes de señalamiento de Vista, para cuando por orden de declaración de conclusos correspondiese, habiéndose señalado finalmente la Vista el día 9 de marzo de 200, lo que se efectuó. Se han observado las prescripciones legales en la tramitación de este recurso.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

Constituye el objeto del presente recurso jurisdiccional el Decreto del Ilmo. Sr. Presidente de la Excma. Diputación Provincial de Burgos de 6-8-99, inadmitiendo a trámite por extemporaneidad, la reclamación de responsabilidad patrimonial formulada por los recurrentes, con motivo de los daños ocasionados el día 24-11-94, por Don Carlos Miguel - interno en el Complejo Psiquiátrico San Salvador de Oña - como consecuencia de la utilización ilegítima de un vehículo propiedad del Sr. Carlos Antonio .

Aducen los recurrentes en apoyo de sus pretensiones anulatorias que la reclamación fue interpuesta dentro del plazo de un año establecido al efecto, ya que el meritado plazo ha de computarse desde la fecha de notificación de la firmeza de la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Burgos, declarándose incompetente para conocer de la presente reclamación, invocando el cuanto al fondo del litigio la concurrencia de los tres requisitos exigidos para apreciar la existencia de responsabilidad patrimonial de la Administración, concretamente: daño o perjuicio, funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos en relación directa, inmediata y exclusiva de causa a efecto y ausencia de fuerza mayor.

A tales pretensiones se opone de contrario que el plazo para formular la reclamación es de un año, a contar desde la fecha de notificación de la sentencia dictada por la Audiencia Provincial, por lo que habiendo transcurrido el citado plazo, la reclamación devino extemporánea, invocando en todo caso la concurrencia de la excepción de cosa juzgada, al haberse agotado la acción civil por su ejercicio ante el Tribunal Penal, y la ausencia de relación de causalidad entre los daños ocasionados en el vehículo del actor, por un interno del Centro Psiquiátrico de Oña, y el funcionamiento del servicio publico, ya que tal actuación se produjo fuera del Centro, cuando el interno estaba disfrutando de su horario de paseo por la localidad, y por tanto fuera de la organización y disciplina propia del Centro.

SEGUNDO

Es doctrina Jurisprudencial reiterada - entre otras, en S.T.S. de 21-3-00 y 4-7-90 - que el principio de la "actio nata" impide que pueda iniciarse el cómputo del plazo de prescripción mientras no se tiene cabal conocimiento del daño y, en general, de los elementos de orden fáctico y jurídico cuyo conocimiento es necesario para el ejercicio de la acción, señalando que la interrupción del plazo de prescripción de un año hoy establecido por el art. 142.5 de la Ley de Procedimiento Administrativo Común se produce no sólo por la iniciación de un proceso penal que verse sobre la posible comisión de hechos delictivos a los que pueda estar ligada la apreciación de responsabilidad civil dimanante de la infracción penal, sino incluso por la pendencia de una acción civil encaminada a exigir la responsabilidad patrimonial de la Administración, salvo que sea manifiestamente inadecuada (sentencia de 26 de mayo de 1998, que invoca la doctrina de la sentencia de 4 de julio de 1980).

De esta jurisprudencia se deduce que la prescripción se interrumpe en virtud de cualquier reclamación que manifiestamente no aparezca como no idónea o improcedente encaminada a lograr el resarcimiento del daño o perjuicio frente a la Administración responsable, siempre que comporte una manifestación de la voluntad de hacer efectiva la responsabilidad patrimonial de la Administración por alguna de las vías posibles para ello, lo que aquí aconteció.

Cierto es que el art. 142.5 de la Ley 30/92, se limita a fijar el plazo prescriptivo de un año, y no fija el momento inicial del cómputo en los supuestos de interrupción de la prescripción por el ejercicio de acciones penales y civiles, cual es el caso que ahora nos ocupa.

Por otro lado, la citada Ley, se limita a decir en su art. 142.4 - para los supuestos de anulación en vía administrativa o por el Orden Jurisdiccional Contencioso Administrativo -que en esos casos, el derecho a reclamar prescribirá al año de haberse dictado la sentencia definitiva, no precisando el momento inicial del cómputo, ya que lo anuda de modo genérico al hecho de existir sentencia definitiva en la que se ordena la anulación.

Sin embargo, como ha señalado la S.T.S. de 18-4-2000, éste último precepto es perfectamente compatible con el mandato del art. 4.2 del Reglamento de los procedimientos en materia de responsabilidad patrimonial, aprobado por Real Decreto 429/1993, de 26 de marzo, el cual viene a precisar que, en el supuesto examinado, "el derecho a reclamar prescribirá en el plazo de un año desde la fecha en que la sentencia de anulación hubiera devenido firme".

Consecuentemente, el cómputo del plazo de prescripción de un año no se inicia sino desde que se conocen con plenitud los aspectos de índole fáctica y jurídica que constituyen presupuestos para determinar el alcance de la acción ejercitada, siendo la firmeza de la sentencia uno de estos elementos, pues hasta que la resolución judicial anulatoria no es firme no puede determinarse con certeza la responsabilidad derivada de la anulación pronunciada, ya que el pronunciamiento podría ser modificado por vía de recurso.

Como señala el T.S., esta interpretación es además, conforme con la efectividad del derecho a la tutela judicial consagrado en la Constitución (art. 24) y con el derecho a un proceso equitativo consagrado en el Convenio de Roma de 4 de noviembre de 1950, para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales (art. 6). En efecto, en un caso en el que ese Tribunal y el Tribunal Constitucional habían considerado conforme a la Constitución que se iniciase el cómputo del plazo para el ejercicio de la acción de responsabilidad patrimonial por anulación de la Orden Ministerial de 10 de agosto de 1985 a partir de la fecha de publicación de la sentencia de anulación de la referida Orden, la Sentencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos, de 25 de enero de 2000, núm....

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