STSJ Comunidad Valenciana , 21 de Julio de 2004

PonenteCARLOS ALTARRIBA CANO
ECLIES:TSJCV:2004:4323
Número de Recurso53/2003
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución21 de Julio de 2004
EmisorSala de lo Contencioso

Recurso Nº.- 53.03 SENTENCIA Nº 620 TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD VALENCIANA SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA Ilmo. Sres.:

Presidente D. José Díaz Delgado Magistrados D. Juan Luis Lorente Almiñana D. Carlos Altarriba Cano ***********************************

En Valencia, a 21 de julio del año dos mil cuatro.

VISTO por el Tribunal el Recurso Contencioso-Administrativo promovido por Dª MARIA ANGELES ESTEBAN ALAVAREZ, en nombre y representación de la entidad "PREPIEL S.L.", contra el Ministerio de Hacienda; TEAR de Valencia. Habiendo comparecido en estos autos la administración demandada, representada por el Sr. Letrado de sus servicios jurídicos.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Interpuesto el recurso y seguidos los tramites prevenidos por la Ley, se emplazo al demandante para que formalizara la demanda, lo que verifico mediante escrito en el que se suplica se dicte sentencia declarando no ajustada a derecho la resolución recurrida.

SEGUNDO

La representación de la parte demandada, contesto la demanda mediante escrito en el que se suplica se dicte sentencia por la que se confirme la resolución recurrida.

TERCERO

habiéndose recibido el proceso a prueba, se emplazo a las partes para que evacuasen el tramite de conclusiones prevenido por el articulo 78 de la ley de esta jurisdicción y, verificado, quedaron los Autos pendientes para votación y fallo.

CUARTO

Se señalo votación y fallo para la audiencia del día veinte de los corrientes teniendo así lugar.

QUINTO

En la tramitación del presente procedimiento se han observado todas las formalidades legales.

Ha sido ponente de estos Autos el Ilmo. MAGISTRADO DON Carlos Altarriba Cano.

VISTOS los preceptos legales citados por las partes, concordantes y, demás de general aplicación, se hacen los siguientes.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

Se interpone el presente recurso contencioso-administrativo contra una resolución del TEAR, de fecha 30 de septiembre de 2002, desestimatoria de la reclamación 03/3406/00 y su acumulada 03/3407/00, planteadas contra una liquidación derivada de un acta de disconformidad instruida por el concepto tributario e IVA, ejercicios 1996 y 1997, por un importe de 113.813' 24 Euros; así como contra la sanción derivada por importe de 69.064' 43 Euros.

SEGUNDO

De entre los diversos temas que plantea el recurrente, entre los de carácter formal, destaca el de la falta de motivación de las actas instruidas La motivación de los actos administrativos aparecía recogida directamente en el Articulo 54 de la Ley 30/92 , si bien en el ámbito tributario y en la materia que nos ocupa, las exigencias de motivación, venían actualizadas por el Articulo 124 de la LGT , que exigía a toda notificación tributaria la determinación de los elementos esenciales de la liquidación, esto es, del hecho imponible, sujeto pasivo, base imponible, tipo impositivo y cuota y tributaria, aparte de otros que puedan ser necesarios en determinados supuestos.

Efectivamente, la motivación de los actos administrativos, según afirma el actor, está íntimamente conectada con el Derecho Fundamental reconocido en el artículo 24 de la Constitución a la tutela judicial efectiva y con la prohibición de la indefensión, a cuya luz debe valorarse siempre el cumplimiento de dicha obligación.

En relación con las actas de la inspección, la jurisprudencia ha venido afirmando que, su motivación, en la medida en que contienen un proyecto de liquidación tributaria, viene formalizada por la expresión en la misma de los elementos esenciales que integran el hecho imponible, su atribución al sujeto pasivo, y la precisa determinación de las circunstancias de hecho, que con trascendencia tributaria, hayan derivado de las actuaciones inspectoras, y causalicen la propuesta de liquidación que en el acta se hace.

Así Sentencia del T.S. de 10 de mayo de 2000 , en cuyo fundamento de derecho tercero se sienta la siguiente doctrina.

" ... La doctrina del Tribunal Supremo sobre esta cuestión se ha basado en los siguientes preceptos:

el artículo 145, apartado 1, letra b), de la Ley General Tributaria , que dispone: «1. En las actas de la Inspección que documenten el resultado de sus actuaciones se consignarán: (...) b). Los elementos esenciales del hecho imponible y de su atribución al sujeto pasivo(...)», y el artículo 49, apartado 2, letra d), del Reglamento General de la Inspección de los Tributos, aprobado por Real Decreto 939/1986, de 25 de abril , que dispone: «2. En las actas de la Inspección que documenten el resultado de sus actuaciones se consignarán: (...) d) Los elementos esenciales del hecho imponible y de su atribución al sujeto pasivo, retenedor, u obligado a efectuar ingresos a cuenta con expresión de los hechos y circunstancias con trascendencia tributaria que hayan resultado de las actuaciones inspectoras o referencia a las diligencias donde se hayan hecho constar(...)», y dicha doctrina consiste en sostener que tanto en las actas de conformidad, como en las de disconformidad, e incluso en las diligencias extendidas para hacer constar hechos o circunstancias, es obligado exponer de modo pormenorizado y concreto los elementos del hecho imponible, debidamente circunstanciado, que determinan los aumentos de la base imponible, o las modificaciones de las deducciones, reducciones, bonificaciones, etc., de modo que el contribuyente conozca debidamente los hechos que acepta en las actas de conformidad o que niega en las de disconformidad, En esta misma sentencia, de la que fue ponente Gota Losada, se mencionan, en su fundamento de derecho segundo, cuanto menos otras seis, y se explicita en cada supuesto, la razón de la falta de motivación,...

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