STSJ Murcia , 27 de Febrero de 2002

PonenteABEL ANGEL SAEZ DOMENECH
ECLIES:TSJMU:2002:615
Número de Recurso38/1999
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución27 de Febrero de 2002
EmisorSala de lo Contencioso

8 Este documento está impreso por una sola cara.

RECURSO nº. 38/99 SENTENCIA nº. 189/02 LA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MURCIA SECCIÓN SEGUNDA compuesta por los Ilmos. Srs.:

D. Abel Ángel Sáez Doménech Presidente D. Mariano Espinosa de Rueda Jover D. Joaquín Moreno Grau Magistrados ha pronunciado EN NOMBRE DEL REY la siguiente S E N T E N C I A nº 189/02 En Murcia a veintisiete de febrero de dos mil dos. En el recurso contencioso administrativo nº. 38/99, tramitado por las normas ordinarias, en cuantía de 6.401.801 ptas. (3.475,6 euros), y referido a: liquidaciones del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas.

Parte demandante:

D. Antonio , representado por la Procuradora Dª. Carmen Fortes Pardo y dirigido por la Abogado D. Fernando Soro Gosálvez.

Parte demandada:

LA ADMINISTRACIÓN CIVIL DEL ESTADO, representada y defendida por el Abogado del Estado.

Acto administrativo impugnado:

Resoluciones del Tribunal Económico Administrativo Regional de Murcia de fechas 29 de junio de 1998, desestimatorias de las reclamaciones económico administrativas 30(877/97, 30/2051/97 y 30/2052/97, interpuestas contra las liquidaciones dimanantes de las actas de conformidad números NUM000 , NUM001 y NUM002 , levantadas contra el actor por la Dependencia de Inspección de la AEAT, Delegación de Murcia, por el concepto tributario de Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, correspondientes a los ejercicios de 1993, 1994 y 1995 por importe de 2.209.138, 2.955.763 y 1.796.900 ptas. respectivamente, incluyendo intereses de demora y sanciones por la comisión de otras tantas infracciones graves del art. 79 de la Ley General Tributaria (50/100 de la cuota tributaria).

Pretensión deducida en la demanda:

Que se dicte sentencia por la que estimando el presente recurso se declare no ser conforme a Derecho las resoluciones impugnadas y en consecuencia las anule e igualmente haga expresa declaración sobre la improcedencia de las sanciones impuestas al actor en las actas de inspección objeto de su reclamación, dejando sin efecto las mismas y ordenando la rectificación de las liquidaciones en lo que afecta a las sanciones y sus intereses, con expresa condena en costas en su caso.

Siendo Ponente el Magistrado Ilmo. Sr. D. Abel Ángel Sáez Doménech, quien expresa el parecer de la Sala.

I-

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El escrito de interposición del recurso contencioso administrativo se presentó el día 29-12-98, y admitido a trámite, y previa su reclamación y recepción del expediente, la parte demandante formalizó su demanda deduciendo la pretensión a que antes se ha hecho referencia.

SEGUNDO

La parte demandada se ha opuesto pidiendo la desestimación de la demanda, por ser ajustada al Ordenamiento Jurídico la resolución recurrida.

TERCERO

Ha habido recibimiento del proceso a prueba, con el resultado que consta en las actuaciones y cuya valoración se hará en los fundamentos de Derecho de esta sentencia.

CUARTO

Después de evacuarse el trámite de conclusiones se señaló para la votación y fallo el día 15-2-02.

II-

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

La única cuestión litigiosa a resolver en el presente recurso contencioso administrativo consiste en determinar si las resoluciones del Tribunal Económico Administrativo impugnadas son conformes a derecho en cuanto desestiman las reclamaciones económico administrativas formuladas frente a las liquidaciones contenidas en las actas de conformidad levantadas por la Dependencia de Inspección de la AEAT en concepto de Impuesto sobre las Renta de las Personas Físicas de los ejercicios 1993, 1994 y 1995, en las que se incrementa la base imponible correspondiente a la actividad profesional del actor con los rendimientos procedentes de determinadas intervenciones quirúrgicas y consultas médicas previas, realizadas durante dichos años, considera improcedente la deducción practicada en las declaraciones de 1993 y 1994 de las cotizaciones al Régimen Especial de la Seguridad Social de Trabajadores Autónomos realizadas por su esposa y declarante (declaración conjunta) y se incrementa la base de la de 1994 con los ingresos procedentes de la Compañía de Seguros ASEPEYO, por importe de 250.000 ptas., no declarados pese a haber deducido las retenciones que le fueron practicadas por dicha compañía, teniendo en cuenta que en dichas liquidaciones se incluyen los correspondientes intereses de demora y sanciones del 50/100 (salvo en el acta relativa al ejercicio de 1994 en que es del 60/100 al haber apreciado el inspector actuante una circunstancia agravante del art. 82. 1 d) LGT por ocultación de bienes) de la cuota por la comisión de una infracción grave del art. 79 de la Ley General Tributaria conforme a la modificación realizada por la Ley

25/95 (en todos los casos reducidas en un 30/100 por la conformidad del interesado).

Entiende el actor que si bien suscribió las actas de conformidad, mantuvo entonces y sigue manteniendo ahora que no declaró, ni incluyó en sus libros de ingresos, los rendimientos obtenidos en las intervenciones quirúrgicas y consultas previas por haberlas hecho a familiares, amigos o compañeros, sin cobrar retribución alguna entendiendo que por tal motivo no tenía obligación de hacerlo. Afirma que debe entenderse aplicable el art. 7 de la Ley 18/91 cuando establece la presunción de que las prestaciones del trabajo personal son retribuidas si no se prueba lo contrario, y no así el art. 45.5 de la misma Ley como afirma el TEARM. En cuanto a la...

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