STSJ Andalucía , 9 de Febrero de 2001

PonenteJOSE ANGEL VAZQUEZ GARCIA
ECLIES:TSJAND:2001:1591
Número de Recurso153/1998
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución 9 de Febrero de 2001
EmisorSala de lo Contencioso

SENTENCIA ILMOS SRES.

D.José Moreno Carrillo D.Guillermo Sanchis Fdez Mensaque D.José Ángel Vázquez García En Sevilla, a 9 de febrero de 2001.

La Sección Cuarta de la Sala de Lo Contencioso Administrativo con sede en Sevilla del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, formada por los magistrados que al margen se expresan, ha visto en el nombre del Rey el recurso número 153/98, seguido entre las siguientes partes: DEMANDANTE: la compañía "GUALAY S.A.", con domicilio social en Sevilla, representada por el procurador don Julio Paneque Guerrero y dirigida por la letrada doña Adela Ruiz Murillo-Rico; y DEMANDADA: el Tribunal Económico Administrativo Regional de Andalucía, representado y dirigido por el Abogado del Estado. Ha sido ponente D. José Ángel Vázquez García.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La parte actora interpuso recurso contencioso administrativo contra acuerdo del TEARA de fecha 27 de diciembre de 1996 por el que se desestimaba reclamación 41 /710/95, formulada por la actora contra acuerdo del Inspector Jefe de la Delegación en Sevilla de la AEAT por el que se practica liquidación derivada de acta de Inspección del Impuesto sobre Sociedades correspondiente al ejercicio 1991, con deuda tributaria por importe de 427.297 pesetas.

SEGUNDO

La recurrente formuló demanda en la que, tras alegar los hechos y fundamentos de Derecho que estima aplicables al caso, termina suplicando que, en su día, se dicte sentencia por la que, con estimación del recurso, se declare la nulidad de la resolución que se recurre y se deje sin efecto la liquidación girada.

TERCERO

La demandada contestó a la demanda en escrito en el que, tras alegar los hechos y fundamentos de Derecho que estima aplicables al caso, termina interesando que se dicte sentencia por la que se desestime el recurso.

CUARTO

No existiendo conformidad en los hechos, se recibió el recurso a prueba y se practicaron las propuestas por las partes que, halladas pertinentes, pudieron practicarse en tiempo hábil para ello, tras lo que las partes formularon por su orden escrito de conclusiones en los que mantuvieron sus argumentos.

QUINTO

La votación y Fallo del recurso lugar el día señalado al efecto, habiéndose observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

Se recurre aquí el acuerdo del TEARA por el que se desestima la reclamación económico administrativa contra liquidación girada por el Impuesto de Sociedades del ejercicio 1991.

Sin respetar el orden de planteamiento de la parte, por cuanto puede obviar el resto de pronunciamientos, empezaremos aquí por la cuestión del efecto de la dilación en la actuación inspectora. Al respecto, no se discute que la misma fue comunicada a la actora el 4 de junio de 1993; no obstante, se pretende tratar lo previsto en el artículo 31.4 del reglamento de la Inspección como si de un supuesto de caducidad o de perención del procedimiento se tratase. No podemos sin embargo compartir tal caracterización del supuesto. En efecto, la Ley General Tributaria no prevé supuesto alguno de caducidad de alcance parecido al artículo 43.4 de la Ley 30/92 en su redacción original o 44.2 de la reacción vigente, cuyos preceptos no pueden aplicarse con carácter supletorio cuando existe una regulación específica (disposición adicional quinta de la Ley 30/92). Así, en la Ley General Tributaria la única referencia al incumplimiento de los plazos es la que señala el artículo 105.2 en relación a los procedimientos de gestión, que expresamente excluye la caducidad. Por tanto, con independencia de que también deba considerarse actuación inspectora el acto de aprobación de la liquidación, los efectos de la interrupción por más de seis meses son exclusivamente los que señala el artículo 31.4 del Reglamento de la Inspección de los Tributos en la redacción introducida por RD 136/2000, sin que, por el hecho de que la dilación de las actuaciones más allá de seis meses desde el inicio hasta la aprobación de la liquidación, deba acordarse de oficio el archivo de las actuaciones. En consecuencia, se entenderá no producida la interrupción de la prescripción por la iniciación y por las actuaciones inspectoras anteriores; pero no priva a las nuevas actuaciones continuadas hasta el final de eficacia interruptora. Pero es que, además, en nuestro caso, no se ha producido interrupción de las actuaciones superior a seis meses. Así, según los propios documentos presentados por la actora, desde la comunicación del inicio, el 4 de junio de 1993, hay actuaciones el 12 de noviembre de 1993, 30 de marzo y 8 de abril de 1994; el acta es de 29 de junio de 1994 y la liquidación se aprueba por resolución del Inspector Jefe de 3 de noviembre de 1994. Por tanto no hay interrupción alguna que dure seis meses, sin que en las actuaciones sucesivas, dada su relación con la actuación inspectora, pueda decirse que se han diligenciado con el sólo ánimo de evitar la prescripción.

SEGUNDO

Analizando el reproche que se hace al requerimiento de información dirigido a entidades de crédito, vemos como se dice al respecto que el requerimiento de información se hizo sin notificarlo al interesado, con infracción de lo dispuesto en el artículo 25 del RD 2027/85, incorporado al artículo 38.7 del reglamento de Inspección de los Tributos, lo que se considera violación del derecho a la intimidad. No sabemos si por esto se pretende concluir la existencia de una prueba ilícitamente obtenida o de vicio determinante de nulidad radical, en cuanto lesiona derechos susceptibles de amparo; pero, en todo caso, es preciso hacer algunas precisiones previas. Así mal puede reivindicar una persona jurídica y menos una compañía mercantil un derecho estrictamente ligado al libre desarrollo de la personalidad, por lo que sólo puede atribuirse a personas físicas, sin que sea óbice a ello la extensión que ha hecho el TC respecto al domicilio, ya que éste era reconocido con carácter instrumental, lo que nada tiene que ver con el reconocimiento a una compañía de un derecho de carácter personalísimo. Pero es que, además, como dejó claro el Tribunal Constitucional desde la sentencia de 26 de noviembre de 1984, recordada por la sentencia del TS de 30 de octubre de 1990, el que se dice secreto bancario no viene incluido en el catálogo de derechos del artículo 18 de la Constitución. Así, se concreta, tal secreto bancario sólo puede ser relacionado con el derecho a la intimidad en la medida en la que los datos bancarios...

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