STSJ La Rioja , 11 de Julio de 2002

PonenteMARIA PILAR SAEZ-BENITO RUIZ
ECLIES:TSJLR:2002:516
Número de Recurso138/2002
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución11 de Julio de 2002
EmisorSala de lo Social

Sent. N° 214/2002 Rec. 138/2.002 Ilmo. Sr. D. Rafael Mª Medina y Alapont.

Presidente.

Ilmo. Sr. D. Luis Loma Osorio Faurie.

Ilma. Sra. Dª Pilar Sáez Benito Ruiz.

En Logroño a once de julio de 2002.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de La Rioja, compuesta por los Ilmos. Sres.

citados al margen y EN NOMBRE DEL REY ha dictado la siguiente SENTENCIA En el recurso de Suplicación n° 138/2.002, interpuesto por D. Marcelino contra la sentencia n°

288/2.001 del Juzgado de lo Social n° dos de La Rioja de fecha 6 de septiembre de 2.001 y siendo recurrido D. Ramón ; Dª Eva y el INSTITUTO NACIONAL DE LA SALUD, ha actuado como Ponente la Ilma. Sra. Dª.

Pilar Sáez Benito Ruiz.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Según consta en autos, por D. Marcelino se presentó demanda ante el Juzgado de lo Social n° dos de La Rioja, contra D. Ramón ; Dª Eva y el INSTITUTO NACIONAL DE LA SALUD, en reclamación de NULIDAD DE ACTA DE ADJUDICACIÓN DE PUESTOS.

SEGUNDO

Celebrado el correspondiente juicio, con fecha 6 de septiembre de 2.001 recayó sentencia cuyos hechos declarados probados y fallo son del siguiente tenor literal siguiente:

"HECHOS PROBADOS:

PRIMERO

Que el actor presta sus servicios en el Complejo Hospitalario "San Millán-San Pedro" con la categoría de celador desde el día 01/11/89.

SEGUNDO

Con fecha 09/05/00, se hicieron públicas las convocatorias de dos puestos perfilados para la provisión de las vacantes de celador en correo interno- fotocopiadora y otro de celador correo externo, ambos en el Hospital San Millán- Doc. obrante a los folios 8-11 de autos-, que se dan por reproducidos en aras a la brevedad.

TERCERO

El demandante presentó su solicitud en fecha 19/05/00 optando a ambos puestos de trabajo- Doc. Obrarte al folio 12-.

CUARTO

Que por Acta de fecha 29/05/00, se precedio a la adjudicación de los puestos antes referidos a D. Ramón y a Dª Eva - Doc. Obrante a los folios 13-16 de las actuaciones- que se dan por reproducidas en aras a la brevedad.

QUINTO

Que el actor no resultó adjudicatario de ninguno de los puestos referidos a los que concurrió impugnando la adjudicación de los mismos.

SEXTO

Que se ha agotado la vía administrativa.

FALLO

.- Que DESESTIMANDO la demanda promovida por D. Marcelino contra el Instituto Nacional de la Salud; Ramón y Eva , debo absolver y absuelvo a los demandados de las peticiones deducidas en su contra.

TERCERO

Contra dicha Sentencia se interpuso recurso de Suplicación por D. Marcelino , siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a este Tribunal, se dispuso el pase de los mismos al Ponente para su examen y resolución.

CUARTO

En la tramitación del presente recurso se han observado todas las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Contra la sentencia n° 288 del Juzgado de lo Social número dos de La Rioja, de fecha 6 de septiembre de 2.001, se interpone recurso de suplicación por parte de la representación letrada de D. Marcelino , en cuyo primer motivo, y bajo el adecuado amparo procesal de la letra b) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral, pretende la adición de determinados párrafos a los hechos probados primero, segundo y cuarto de la sentencia recurrida. Así propone la adición al hecho probado primero del siguiente texto:

"Como puede comprobarse, ambas convocatorias llevan por título, ambas convocatorias llevan por título: "Puesto perfilado. Movilidad General".

También ambas convocatorias comienzan refiriéndose a los criterios establecidos en los procedimientos de cambio de puesto de trabajo, y al acuerdo adoptado entre la Administración y las organizaciones sindicales de 28 de abril de 2.000.

En el apartado V de las convocatorias, dedicado a la prueba que servirán para seleccionar a los aspirantes, se establecen dos, a saber, la valoración del historial profesional, y la realización de una entrevista personal, en que se evaluará la adecuación de las capacidades de los aspirantes al desarrollo de las funciones del puesto."

En apoyo de su pretensión cita los folios 8 a 11 de los autos- Solicita igualmente la adición al hecho probado segundo del siguiente párrafo:

"Este modelo de solicitud fue facilitado por la Gerencia a los aspirantes, y lleva pro rúbrica: "Personal no sanitario. Solicitud de cambio de puesto de trabajo por movilidad general- ".

Se apoya dicha pretensión en el folio 12 de los autos.

Por último propone la sustitución del hecho probado cuarto por otro del siguiente tenor literal:

"Con fecha 29 de mayo de 2.000, se reúnen 4 representantes de la administración y un representante de las organizaciones sindicales, al objeto de realizar la prueba de la entrevista a los aspirantes a los puestos perfilador de Celador.

El resultado de esta reunión se recoge en el Acta de la misma fecha, folios 13 a 16 de las actuaciones, en la que además se establece la puntuación máxima que habrá de otorgarse a la entrevista personal, esto es, 10 puntos.

No ocurre lo mismo con el historial profesional de los aspirantes, cuya valoración no aparece en el mencionado documento, ni en ningún otro.

En esta misma Acta de 29 de mayo de 2.000, los miembros de la Comisión de Baremación, previa la aplicación de la puntuación, proponen la adjudicación de los cuatro puestos perfilados de Celador, con lo que, el proceso selectivo queda concluido."

En apoyo de esta última pretensión cita los folios 13 a 16 de los autos cuyo contenido es el Acta del día 29 de Mayo de 2.000 de la realización de la prueba establecida en la convocatoria de fecha 9 de Mayo de 2.000 para la provisión de cuatro puestos perfilador de celador en suministros, correo interno, correo externo y farmacia.

Como ha venido señalando esta Sala- sirvan de ejemplo sus sentencias de 3 de febrero, 4 de abril, 4 y 25 de mayo y 20 de junio, 7 y 21 de noviembre y 26 de diciembre de 2.000 y 4 de enero de 2.001, 8 de mayo de 2.001-, "para que pueda prosperar cualquier modificación o alteración del relato fáctico constatado como acreditado por el Juez "a quo", aquélla ha de devenir trascendente a efectos de la solución del litigio, con propuesta del texto alternativo o nueva redacción que al hecho probado tildado de erróneo pudiera corresponder y basada en documento auténtico o prueba pericial que, debidamente identificado y obrante en autos, patentice, de manera clara, evidente y directa, de forma contundente e incuestionable, sin necesidad de acudir...

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