STSJ Comunidad de Madrid , 30 de Septiembre de 2003

PonenteMARIA FATIMA ARANA AZPITARTE
ECLIES:TSJM:2003:13235
Número de Recurso327/2000
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución30 de Septiembre de 2003
EmisorSala de lo Contencioso

Recurso nº. 327/2000 Ponente: Sra. Fátima Arana Azpitarte Recurrente: D. Luis Carlos Proc. Sra. Virto Bermejo Demandado: COMUNIDAD AUTÓNOMA DE MADRID Secretaría: Dª Mª Teresa Barril Roche TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SENTENCIA NÚM.- 1398 ILTMO. SR. PRESIDENTE D. Gustavo Lescure Ceñal ILTMOS. SRES. MAGISTRADOS Dª. Fátima Arana Azpitarte D. Rafael Estévez Pendás ....................................................

En Madrid, a treinta de septiembre de dos mil tres.

Visto por la Sección del margen el recurso nº 327/2000 interpuesto por la Procuradora Dª Silvia Virto Bermejo, en nombre y representación de D. Luis Carlos , contra la Resolución de la Consejería de Economía y Empleo de la Comunidad Autónoma de Madrid de fecha 3 de diciembre de 1999; habiendo sido parte demandada la Comunidad Autónoma de Madrid, representada por el letrado de sus Servicios Jurídicos.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La referida representación de la parte actora interpuso el presente recurso contra la resolución reseñada, y, seguido el cauce procesal previsto por la Ley de esta Jurisdicción, cada parte interviniente despachó, en el momento oportuno y por el orden legal conferido, el trámite correspondiente de demanda y contestación, en cuyos escritos, y conforme a los hechos y razonamientos jurídicos que constan en ellos , suplicaron respectivamente lo que a su derecho convino en los términos que figura en los mismos.

SEGUNDO

Continuando el proceso por los trámites que aparecen en los autos, siguió el de conclusiones sucintas, ratificándose cada parte en sus anteriores manifestaciones y pretensiones, y, finalmente, se señaló fecha para la votación y fallo, que tuvo lugar el día 26 de septiembre de dos mil tres.

Siendo Ponente la Iltma. Sra. Magistrada Dª. Fátima Arana Azpitarte

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se impugna en el presente Recurso contencioso-administrativo la Resolución de la Consejería de Economía y Empleo de la Comunidad Autónoma de Madrid (CAM), de fecha 3 de diciembre de 1999, que desestimó el Recurso interpuesto contra la Resolución de la Dirección General de Trabajo y Empleo de la citada Consejería, de fecha 11 de junio de 1999, por la que se denegó la certificación solicitada por el recurrente como poseedor de los conocimientos necesarios para desempeñar las funciones de nivel superior en Prevención de Riesgos Laborales en las especialidades de Seguridad en el Trabajo e Higiene Industrial.

El motivo de la denegación fue el incumplimiento del requisito de contar con una experiencia no inferior a tres años a partir de 1985 en la realización de las funciones de nivel intermedio o superior descritas en los arts. 36 y 37, respectivamente, del Real Decreto 39/1997 de 17 de enero, para la acreditación del correspondiente nivel.

SEGUNDO

Según es sabido, la Ley 31/1995 de 8 de noviembre vino a dar un nuevo enfoque a la prevención de los riesgos laborales que, en la nueva conceptuación legal, no se limita a un conjunto de deberes de obligado cumplimiento empresarial o a la subsanación de situaciones de riesgo ya manifestadas, sino que se integra en el conjunto de actividades y decisiones de la empresa, de las que forma parte desde el comienzo mismo del proyecto empresarial. Se articula así la prevención en base a la planificación de la misma a partir de la evaluación inicial de los riesgos inherentes al trabajo y la consiguiente adopción de las medidas adecuadas a la naturaleza de los mismos.

Por vía reglamentaria se ha procedido a la regulación de las modalidades de organización, funcionamiento y control de los servicios de prevención así como de las capacidades y aptitudes que han de reunir los integrantes de dichos servicios, señalándose al efecto la formación mínima necesaria para el desempeño de las funciones propias de la actividad preventiva, que se agrupa en los tres niveles -básico, intermedio y superior- desarrollados por el Real Decreto 39/1997 de 17 de enero.

Es de particular interés para la resolución del presente litigio la disposición adicional 5ª de dicho Decreto, en la regulación dada por el RD 780/98 de 30 de abril.

Según el Preámbulo del RD 780/98 de 30 de abril, el Real Decreto 39/1997, de 17 de enero, por el que se aprobó el Reglamento de los servicios de prevención, vino a desarrollar los aspectos específicos previstos en el art. 6 de la Ley de Prevención de Riesgos Laborales, a tenor de cuyo apartado 1, párrafos d)

y e), se ha procedido a la regulación de los procedimientos de evaluación de los riesgos para la salud de los trabajadores y de las modalidades de organización, funcionamiento y control de los servicios de prevención, así como de las capacidades y aptitudes que han de reunir los integrantes de dichos servicios y los trabajadores designados para desarrollar la actividad preventiva.

En el citado Real Decreto, la idoneidad de la actividad preventiva que ha de realizar el empresario, queda garantizada a través del doble mecanismo que en dicha disposición se regula: de una parte, la acreditación por la autoridad laboral de los servicios de prevención externos, como forma de garantizar la adecuación de sus medios a las actividades que vayan a desarrollar y, de otra, la auditoría o evaluación externa del sistema de prevención, cuando esta actividad es asumida por el empresario con sus propios medios.

En relación con las capacidades o aptitudes necesarias para el desarrollo de la actividad preventiva, dicho Real Decreto establece la formación mínima necesaria para el desempeño de las funciones propias de la actividad preventiva, que se agrupan en tres niveles: básico, intermedio y superior, en el último de los cuales se incluyen las especialidades y disciplinas preventivas de medicina del trabajo, seguridad en el trabajo, higiene industrial y ergonomía y psicosociología aplicada. Ante la inexistencia en dicho momento de titulaciones académicas o profesionales correspondientes a los niveles formativos mencionados, salvo en lo relativo a la especialidad de medicina del trabajo, se contempló la posibilidad transitoria de acreditación alternativa de la formación exigida, hasta tanto se determinaran las titulaciones correspondientes por las...

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