STSJ Cataluña , 9 de Noviembre de 2001

PonenteMARIA PILAR MARTIN COSCOLLA
ECLIES:TSJCAT:2001:13796
Número de Recurso714/1999
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución 9 de Noviembre de 2001
EmisorSala de lo Contencioso

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA Recurso n° 714/ 1999 Partes: Agrupació Catalana d'Enginyeries i Consultories Medi Ambientals C/ Govern de la Generalitat Codemandados: ICICT, S.A. y ECA SENTENCIA N°1079 fimos. Sres.

D. JOSÉ JUANOLA SOLER Dª. PILAR MARTÍN COSCOLLA D. MANUEL TÁBOAS BENTANACHS En la ciudad de Barcelona, a nueve de noviembre de dos mil uno. VISTO POR LA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA (SECCIÓN TERCERA), constituida para la resolución de este recurso, ha pronunciado en el nombre del Rey, la siguiente sentencia en el recurso contencioso administrativo n°

714/1999, interpuesto la Agrupació Catalana d Enginyeries i Consultories Medi Ambientals, representada por el Procurador Don Ivo Ranera Cahís y asistida por el Letrado Don Ricard Nel-lo i Padró, contra el Govern de la Generalitat, representado y asistido por el Sr. Lletrat de la Generalitat; siendo parte codemandada las entidades ICICT, S.A. y ECA, representadas la primera por la Procuradora de los Tribunales Doña Inma Lasala Buxeres y dirigida por el Letrado Don Francesc Segura Roda y, la segunda, representada por la Procuradora Doña Anna María Feixas Mir y dirigida por el mismo Letrado que la anterior.

Ha sido Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dª. PILAR MARTÍN COSCOLLA, quien expresa el parecer de la SALA.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La representación procesal de la parte actora, interpuso recurso contencioso administrativo contra el Decret del Govern de la Generalitat núm. 170/1999, de 29 de junio, por el que se aprueba el Reglamento provisional regulador de las entidades ambientales de control y, en particular, contra su Disposición Transitoria, publicado en el Diari Oficial de la Generalitat de Catalunya núm. 2921 de 1 de julio de 1999, por considerarla no ajustada a Derecho.

SEGUNDO

Acordada la incoación de los presentes autos, se les dio el cauce procesal previsto por la Ley de esta Jurisdicción habiendo despachado las partes, llegado su momento y por su orden, los trámites conferidos de demanda y contestación, en cuyos escritos respectivos solicitaron la anulación de los actos objeto del recurso y la desestimación de éste, en los términos que aparecen en los mismos. No habiéndose solicitado el recibimiento a prueba continuó el procedimiento por el trámite de conclusiones que las partes evacuaron y, finalmente, se señaló día y hora para votación y Fallo que ha tenido lugar el día 9 de noviembre del año en curso.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La Agrupació Catalana de Enginyeries i Consultories Medi Ambientals (ACECMA)

interpone recurso contencioso-administrativo contra la Disposición Transitoria 1 del Reglamento provisional regulador de las entidades ambientales de control aprobado por Decret del Govern de la Generalitat núm.

170/1999 de 29 de junio.

SEGUNDO

La Administración demandada y las entidades ECA, S.A. e ICICT, S.A. personadas como codemandadas oponen en primer lugar como causa de inadmisibilidad del recurso la falta de legitimación activa de la actora por no resultar afectada como asociación por el contenido del Decreto, ni representar los intereses de personas o entidades afectadas.

No puede aceptarse este argumento pues el art. 7 de los Estatutos de la asociación demandante señala entre sus objetivos el agrupar a las empresas de Ingeniarías y Consultorías de Medio Ambiente y de los Recursos Naturales y representar, promover y defender sus intereses colectivos, así como defender la plena libertad de acción de sus miembros y no cabe duda de que a este colectivo no le es indiferente la regulación de la acreditación de las entidades ambientales de control previstas por la Ley 3198 de Intervención Integral de la Administración Ambiental ya que dichas empresas, fundamentalmente las de Ingeniería, pueden estar interesadas en obtener aquella condición, siendo por tanto evidente el interés legítimo a los efectos del art. 19.1.15 de la LJCA 29/98.

Las dos sociedades codemandadas aducen también, al amparo del art. 45,2 d del mismo texto, que la actora no há acreditado el cumplimiento de los requisitos exigidos por sus estatutos para entablar acciones judiciales, en concreto, el necesario acuerdo de la Junta Directiva. También es rechazable, pues dicho acuerdo, expreso y específico fue tomado el 15 de septiembre de 1999 y se aportó por copia unido a la matriz del poder notarial para pleitos presentado.

TERCERO

Entrando en el fondo del asunto, los motivos de impugnación recogidos en la demanda se dirigen, por un lado, contra el procedimiento seguido para la elaboración del Decreto, considerando que se han vulnerado las normas legales al respecto; por otro, contra el contenido concreto de la Disposición Transitoria 1. imputándole: 1) infracción del principio de reserva material de Ley; 2) infracción del principio de jerarquía normativa por violación abierta de la Ley 3/98 y de la Ley 13/95 de Contratos de las Administraciones Públicas; 3) infracción de la normativa reguladora de la defensa de la competencia y del derecho constitucional a la libertad de empresa y 4) infracción del principio de igualdad ante la Ley. . En el primer aspecto, lo centra la actora en la contravención del art. 65 de la Ley 13/89 de Organización, procedimiento y régimen jurídico de la Administración de la Generalitat de Catalunya y de los arts. 3 y s s del Decreto Legislativo 1/91 que aprobó el Texto Refundido de la normativa sobre la Comisión Jurídica Asesora. En concreto, considera que vicia de nulidad el procedimiento el hecho de que finalmente se aprobará un aversión de la Disposición Transitoria 1. distinta de la que se había sometido al informe de los servicios jurídicos del Departamento de Medio Ambiente y del Consejo Técnico y al dictamen de la Comisión Jurídica Asesora.

Efectivamente, del expediente administrativo aportado se observa la existencia de tres anteproyectos o propuestas de redacción distintas: el obrante a los folios 18 y 19 (que mereció una prevención de los Servicios Jurídicos del Departamento sobre su incidencia en el principio de libre competencia -folios 107 y 108- y que el sometido a dictamen de la Comisión Jurídica Asesora), el que figura a los folios 127 y 134 (que parece que fue el sometido a informe del Consell Técnic aunque estrictamente su dictamen favorable de 23 de junio de 1999 -folio 144- no indica a que Proyecto de Decreto se refiere, si al inicial o a este segundo), y el que consta a los folios 142 y 143 de fecha 25 de junio de 1999, propuesto por el Director General de Consumo y Seguridad Industrial que, sin informe previo alguno, el directamente aprobado el 29 de junio siguiente.

Pues bien, teniendo en cuenta que en las reuniones del Govern o Consell Executiu, los titulares de los Departamentos pueden hacer las observaciones o propuestas que consideren pertinentes respecto del proyecto de disposición que se somete a su aprobación, implicando dicha facultad la posibilidad de que el Texto finalmente aprobado sea distinto al llevado al Consejo, resulta evidente que debe considerare suficiente, a efectos de la corrección del trámite procedimental, con la constancia de aquellos informes (del Servicio Jurídico y del Consejo Técnico) respecto del anteproyecto inicial o intermedio.

En cuanto al dictamen de la Comisión Jurídica Asesora, la trascendencia de lo relatado es diferente, pues no podemos dar a su intervención el carácter de informe de mero trámite al tratarse del supremo órgano consultivo del Govern de la Generalitat (art. 1 del Decret Legislatiu 1/91), siendo preceptivo su dictamen respecto de los proyectos de reglamentos o disposiciones de carácter general que se dicten en ejecución de las leyes (art. 3,1 b del mismo texto) como garantía del principio de legalidad y de la no desviación de las normas procedentes del poder ejecutivo de la Ley que desarrollan. Y si bien este dictamen preceptivo no es vinculante no por ello puede desvirtuarse hasta el punto de obviarlo de hecho aprobando definitivamente un texto de disposición general que poco o nada tenga que ver con el proyecto sometido a su deliberación. En este punto hacemos nuestra la consolidada doctrina del Tribunal Supremo respecto del Consejo de Estado, órgano de funciones equivalentes a nivel estatal, sentada, por todas, en Sentencias de 17 de enero de 1996 y de 14 de octubre de 1996 de sus secciones 78. y 3a. respectivamente, que atiende, para considerar necesario un nuevo dictamen a fin de no burlar la Administración las garantías previstas en el ordenamiento jurídico, a la circunstancia de que las modificaciones introducidas en el texto definitivo respecto del proyecto sean ajenas a los términos de la consulta y además, ostenten una relevancia sustancial.

En el presente caso nos encontramos con la regulación transitoria del régimen...

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