STSJ Comunidad de Madrid 1201, 20 de Febrero de 2006

PonenteJUAN MIGUEL TORRES ANDRES
ECLIES:TSJM:2006:1201
Número de Recurso442/2006
ProcedimientoSOCIAL
Número de Resolución1201
Fecha de Resolución20 de Febrero de 2006
EmisorSala de lo Social

RSU 0000442/2006 TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID SALA DE LO SOCIAL - SECCIÓN PRIMERA Recurso número: 442/06 Sentencia número: 128/06 M.A.

Ilmo. Sr. D. IGNACIO MORENO GONZALEZ ALLER Presidente Ilmo. Sr. D. JUAN MIGUEL TORRES ANDRES Ilma. Sra. Dª Mª JOSE HERNANDEZ VITORIA En la Villa de Madrid, a veinte de febrero de dos mil seis, habiendo visto en recurso de suplicación los presentes autos la Sección Primera de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, compuesta por los Ilmos. Sres. citados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución española de 27 de diciembre de 1.978 , EN NOMBRE DE S.M. EL REY Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE EL PUEBLO ESPAÑOL ha dictado la siguiente SENTENCIA en el recurso de suplicación número 442/06, formalizado por el Sr. Letrado D. JUAN JOSE NAVARRO BLAS, en nombre y representación de EMPRESA MUNICIPAL DE TRANSPORTE , contra la sentencia de fecha 21 de septiembre de 2005, aclarada por auto de 14 de octubre de 2005, dictada por el Juzgado de lo Social número 16 de los de Madrid en sus autos número 755/04 , siendo recurrido Camila representado por el Letrado D. ANTONIO VELASCO RODRIGUEZ seguidos a instancia de Camila frente a EMPRESA MUNICIPAL DE TRANSPORTE Y MINISTERIO FISCAL, en reclamación por TUTELA DE DERECHOS FUNDAMENTALES, siendo Magistrado-Ponente el Ilmo. Sr. D. JUAN MIGUEL TORRES ANDRES, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Según consta en los autos, se presentó demanda por la citada parte actora contra la mencionada parte demandada, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, tras los pertinentes actos procesales de tramitación y previa celebración de los oportunos actos de juicio oral, en el que quedaron definitivamente configuradas las respectivas posiciones de las partes, dictó la sentencia referenciada anteriormente.

SEGUNDO

En dicha sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos en calidad de expresamente declarados probados:

"PRIMERO.- La demandante Dª Camila viene prestando servicios para la empresa EMPRESA MUNICIPAL DE TRANSPORTES DE MADRID, SA, (EMT), desde el 1-6-1988, con categoría profesional de Especialista Informático (hecho incontrovertido).

El salario percibido bruto mensual con inclusión de ppe. Asciende a 1.816,54 euros (hechos incontrovertido). El centro de trabajo se halla ubicado en Madrid C/ Mauricio Legendre, s/n, cocheras Fuencarral B y su jornada es de lunes a viernes de 7:80 a 14:42 horas (hecho incontrovertido).

SEGUNDO

La relación laboral mantenida entre las partes en litigio no tiene incidencias relevantes desde el año 1988 hasta el año 2002.

En agosto de 2002 la actora se reincorpora de una baja de larga duración en la que permaneció desde el 15-1-2001 hasta el 14-7-2002, se designa como Jefe de Equipo Administrativo al Sr. Diego y superior jerárquico de la actora.

En aquel momento la demandante comparte despacho con otro compañero Dª

Soledad que luego fue trasladada. Dicha compañera fue la que la orientó y enseñó a la actora el menejo del sistema informático y su programa (confesión representante legal, testifical).

A partir de noviembre de 2003 en el negociado se encuentra únicamente Don. Diego y la actora con ubicación que se recoge en el documento obrante al folio 76 de las actuaciones desde entonces Don. Diego viene revisando constantemente el trabajo que realiza la actora y realizando en el mismo continuas rectificaciones (testifical).

En noviembre de 2003 la demandante celebró su cumpleaños, quiso invitar a sus compañeros obsquiándoles con unos dulces y ellos fueron a su despacho, en ese momento el Sr. Luis Miguel salió y a grandes voces dicho que "ya estaba bien de risas que tenían que trabajar que la gente sino no cobra" y todos se marcharon (testifical).

En diciembre de 2003 la demandante tomaba vacaciones (hecho reconocido en alegaciones por la empresa). Con fecha 5 de enero se abre expediente informativo con petición de aclaración sobre incidencias ocurridas entre los días 9 y 19 de diciembre de 2003.

En el caso de dicho documento aportado por la empresa en su ramo de prueba y obrante al folio 105 de las actuaciones, figura con letra de la demandante, "Las incidencias que se señalan en el presente parte de aclaraciones no se ajustan a la realidad, deseo que se dé traslado de las presentes actuaciones a la Plataforma sindical". A la representación de los trabajadores no se le dio traslado del mismo.

A la demandante y es la única (testifical, diligencia para mejor proveer) se le ha prohibido realizar llamadas al exterior, sin la autorización expresa Don. Diego , así mismo se fiscaliza las llamadas interiores que realiza, folio 79 y ss, de las actuaciones, en particular respecto de la extensión 714, al parecer asignada a un compañero de trabajo llamado Alberto , por parte Don. Diego se hizo un comentario de qué pasaba con Alberto , el esposo de la actora trabaja en la EMT (hecho reconocido en alegaciones).

La demandantes ha sido sancionada el 19-12-2003 y 15-1-2004, sanciones que han sido retiradas por la empresa en acto de conciliación (doc. 4 y 5 de la actora).

La demandante causa baja el 22-1-2004 por contingencia de enfermedad común y diagnóstico de depresión (doc. 1 de la demandada). Siendo entregada copia de la misma en la empresa (testifical). La empresa encarga un seguimiento de la actora a una empresa de detectives privados. La actora dándose cuenta que era observada por un extraño, presenta una denuncia en la Comisarías de Policía (doc. 9 de la actora), acudió al centro de trabajo donde se le dijo que efectivamente se había hecho tal encargo a la agencia de detectives.

La demandante presenta parte de consulta y hospitalización (doc. 3 y doc. 6) donde se le recomendó actuar clínicamente para obtener su recuperación.

TERCERO

La demandante acude el 22-1-2004 a los Servicios Médicos de Atención Primaria y es dada de baja laboral con diagnostico con Depresión Reactiva a Acoso Laboral.

Antes la demandante carecía de antecedentes médicos de dicha o similar patología.- Presenta sintomatología consistente en ansiedad, debilidad emocional, sentimientos de impotencia, baja autoestima alteraciones del sueño, pérdida de apetito, disminución de la líbido, alteración del ciclo menstrual, aislamiento social. La intensidad de dicha sintomatología, varía en intensidad y en relación directa de apreciación de nuevos conflictos en el ámbito laboral. En aquella fecha 22-1- 2004 ante aumento significativo de la sintomatología se pauta tratamiento ansiolítico y antidepresivo. Tratamiento que sigue tomando actualmente.

La demandante en la actualidad padece un trastorno mixto ansioso depresivo reactivo a un situación grave de presión psicológica en el ámbito laboral, consistente en haber sido objeto de humillaciones, ataques, hostigamiento sistemático en el ámbito laboral y en su vida privada, con actitudes tendentes a aislarla de sus compañeros. Esta patología ha ocasionado limitación grave en su vida laboral, con disminución en el rendimiento, atención y concentración e intensa ansiedad. En el área familiar, pérdida de líbido, labilidad emocional, ansiedad y anhedonia, la actora está casada y tiene dos hijos de 10 y 8 años. En el área funcionamiento social, tendencias al aislamiento, alteraciones de funciones fisiológicas secundarias al estado mental, pérdida de peso, trastornos del sueño, alteración ciclo menstrual, (doc. 2 de la actora, ratificado en Pericial practicada en el acto del juicio y coincidente con el informe del Médico Forense, acordado en diligencia para mejor proveer).

CUARTO

La demanda origen de las presentes actuaciones aparece interpuesta en fecha 7-7- 2004."

TERCERO

En dicha sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva:

"Que estimando la demanda sobre vulneración de derechos fundamentales interpuesta por Dª Camila contra la EMPRESA MUNICIPAL DE TRANSPORTE DE MADRID, SA, debo declarar y declaro la exitencia de vulneración de derecho fundamental regulado en el art. 15 de la CE , Derecho a la integridad física y moral, conculcado por el empresario a través de conducta de acoso moral de la que ha sido objeto la trabajadora demandante, declarando la nulidad radical de dichas actuaciones y ordenando su cese inmediato al inicio de la conducta de hostigamiento que tuvo lugar a partir de noviembre de 2003. Reparándose las consecuencias derivadas del acto vulnerador de derechos fundamentales con el abono a la demandante de una indemnización que se cifra en 30.300 euros. Condenado a la empresa a estar y pasar por dicha declaración y que proceda a efectuar su inmediato abono a la trabajadora. Sin hacer especial pronunciamiento respecto al Mº FISCAL."

CUARTO

El 29-9-2005 se presentó escrito por Dª Camila solicitando aclaración de sentencia, aclarándose por auto de 14 de octubre de 2005 en el sentido de: "Ha lugar a la aclaración del hecho probado primero, en el que se señala que la jornada es de lunes a viernes de 7:80 a 14:42 h., cuando en realidad es de 7:30 a 14:42 h. No ha lugar al resto, ya que afectaría al resultado de la prueba practicada, cuya transcripción breve se recoge en el relato de hechos probados a excepción de la fecha contenida en el hecho probado segundo, cuarto párrafo, donde dice en noviembre 2003, la demandante celebró su cumpleaños; debe decir, en diciembre 2003 la demandante celebró su cumpleaños."

QUINTO

Frente a dicha sentencia se anunció...

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