STSJ Comunidad de Madrid 567/2007, 20 de Marzo de 2007

PonenteJUAN FRANCISCO LOPEZ DE HONTANAR SANCHEZ
ECLIES:TSJM:2007:10542
Número de Recurso891/2006
ProcedimientoCONTENCIOSO
Número de Resolución567/2007
Fecha de Resolución20 de Marzo de 2007
EmisorSala de lo Contencioso

T.S.J.MADRID CON/AD SEC.2

MADRID

SENTENCIA: 00567/2007

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

ROLLO DE APELACIÓN Nº 891/2006

RECURRENTE:

Ayuntamiento de MADRID

Letrado Consistorial Don Alvaro Jiménez Bueso

RECURRIDO

Carlos Manuel

Procurador Don Alejandro González Salinas

Letrado Don Jesús González Pérez

S E N T E N C I A

Nº R/ 567

Ilustrísimos Señores:

Presidente:

D. Juan F López de Hontanar Sánchez

Magistrados:

Dª. Elvira Adoración Rodríguez Martí

D. Miguel Ángel García Alonso

D. Francisco Javier Canabal Conejos

Dª Sandra González de Lara Mingo

D. Marcial Viñoly Palop

En la Villa de Madrid a veinte de Marzo del año dos mil siete.

Vistos por la Sala, constituida por los señores del margen, de este Tribunal Superior de Justicia de Madrid, el rollo de Apelación nº 891 de 2.006 dimanante del Procedimiento Ordinario número 105 de 2.004, del Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº 3 de los de Madrid, en virtud del recurso de apelación interpuesto por el Ayuntamiento de Madrid asistido y representado por el Letrado Consistorial Don Alvaro Jiménez Bueso contra la Sentencia dictada en el mismo. Han sido parte el apelante, y como apelado Carlos Manuel representado por el Procurador Don Alejandro González Salinas y asistido por el Letrado Don Jesús González Pérez.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El día 18 de Abril de 2.006, por el Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº 3 de los de esta ciudad, en el procedimiento Ordinario número nº 105 de 2.004, se dictó Sentencia cuyo fallo es del siguiente tenor literal: «Debo estimar y estimo el recurso contencioso administrativo interpuesto por D. Carlos Manuel contra la resolución del Gerente Municipal de Urbanismo del Ayuntamiento de Madrid, de fecha 22.07.2004, dictada en expediente nE 714/2004/002028, por la que se deniega la licencia para el acondicionamiento de espacio bajo cubierta en la vivienda unifamiliar de su propiedad sita en la calle DIRECCION000 nE NUM000 de Madrid, declarando dicha resolución contraria a Derecho y anulándola en consecuencia.-Sin costas.- Contra esta sentencia cabe recurso de apelación en ambos efectos ante éste Juzgado y para ante el Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en el plazo de quince días, desde su notificación en forma.- Notifíquese esta resolución a las partes personadas.-Remítase testimonio de la misma a la Administración demandada, con devolución del expediente administrativo, interesando acuse de recibo.-Así por esta mi sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.»

SEGUNDO

Por escrito presentado el día 19 de Mayo de 2.006 el Letrado Consistorial Don Alvaro Jiménez Bueso en nombre y representación del Ayuntamiento de Madrid interpuso recurso de apelación contra la citada sentencia formulando los motivos de impugnación frente a la resolución recurrida, solicitando de esta sala que en su día previos los trámites legales se dictara sentencia por la que revocara la impugnada,y se declare ajustada a Derecho la resolución administrativa recurrida.

TERCERO

Por providencia de fecha 5 de Julio de 2.006 se admitió a trámite el recurso y se acordó dar traslado del mismo a las demás partes personadas, presentándose el día 1 de Septiembre de 2.006 por el Letrado Don Doroteo López Royo en representación de entidad «La Calesa S.A.» escrito formulando oposición al recurso de apelación, solicitando que en su día y tras los oportunos trámites se dictara Sentencia por la que se desestimara el recurso de apelación, confirmando la Sentencia del Juzgado de Instancia, imponiendo las costas a la parte recurrente.

CUARTO

Por resolución de 19 de Septiembre de 2.006 se acordó unir a los autos el escrito de oposición a la apelación y elevar las actuaciones a este Tribunal, correspondiendo su conocimiento a esta sección segunda, siendo designado Magistrado Ponente el Iltmo. Sr. Don Juan F López de Hontanar Sánchez, señalándose el día 20 de Marzo de 2.007 para la deliberación votación y fallo del recurso de apelación, al no estimarse necesario el recibimiento a prueba y no estimarse preciso por la sala la formulación de trámite de conclusiones ni de vista pública.

QUINTO

En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones de los artículos 80.3 y 85 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa 29/1.998.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Como señala la Sentencia de la Sala 3ª del Tribunal Supremo de 26 de Octubre de 1.998 el recurso de apelación tiene por objeto la depuración de un resultado procesal obtenido en la instancia de tal modo que el escrito de alegaciones del apelante ha de contener una crítica de la sentencia impugnada que es la que debe servir de base para la pretensión sustitutoria de pronunciamiento recaído en primera instancia. La jurisprudencia -Sentencias de 24 de noviembre de 1987, 5 de diciembre de 1988, 20 de diciembre de 1989, 5 de julio de 1991, 14 de abril de 1993, etc.- ha venido reiterando que en el recurso de apelación se transmite al Tribunal "ad quem" la plena competencia para revisar y decidir todas las cuestiones planteadas, por lo que no puede revisar de oficio los razonamientos de la sentencia apelada, al margen de los motivos esgrimidos por el apelante como fundamento de su pretensión, que requiere, la individualización de los motivos opuestos, a fin de que puedan examinarse dentro de los limites y en congruencia con los términos en que esta venga ejercitada, sin que baste con que se reproduzcan los fundamentos utilizados en la primera instancia, puesto que en el recurso de apelación lo que ha de ponerse de manifiesto es la improcedencia de que se dictara la sentencia en el sentido en que se produjo.

SEGUNDO

Por tanto el enjuiciamiento de esta Sala debe limitarse al estudio de los motivos alegados por la recurrente sin extender su enjuiciamiento a otros que fueron objeto de discusión y debate en la instancia. La Sentencia de instancia justifica la decisión anulatoria al señalar que lo esencial es determinar si efectivamente el tejado ha aumentado su pendiente, y por lo tanto, la altura de la cumbrera o de las paredes laterales, y por ello es importante saber cómo era la estructura antes de las obras de remodelación, pues se trata de un área protegida por la norma particular APE 05.17 "Colonia de la Prensa y Bellas Artes", según la cual no se autoriza una variación de la envolvente pero sí el acondicionamiento del espacio bajo cubierta, lo que en lenguaje más asequible a los no técnicos (como el Magistrado firmante de ésta sentencia) se conoce como desván o sobrado.- Afirma la existencia de abundante material probatorio entre los que señala las fotografías de los folios 23 a 27 del expediente, que claramente responden a un momento anterior a las obras, pues basta observar el estado de deterioro (al menos aparente) del edificio. Tenemos también los planos aportados al propio expediente, folios 161 a 171, el informe del Arquitecto D. Everardo, folio 177, las fotografías de los folios 182 a 184, las actas de inspección obrantes a los folios 189, 190 y 195 y las fotografías de los folios 206 a 214, todo ello en el expediente administrativo. Incluye entre dichas pruebas la certificación del delineante D. Luis Alberto (folios 42 y 43), el informe del Arquitecto D. Everardo (folios 44 y 45), y su ratificación a presencia judicial (folios 132 y 133), el informe de su colega D. Ildefonso (folios 46 a 49), y fotografías del mismo (folios

P.O. 105/04 51 y 52), el informe de la Dirección General de Gestión Urbanística (folios 141 y siguientes), y finalmente, para tener información directa, se practicó el reconocimiento judicial que obra al folio 220, a presencia y con la intervención de los técnicos, tanto municipales como de la parte actora. De dicho material probatorio entiende que resulta que el Ayuntamiento de Madrid no puede demostrar que efectivamente las paredes de la parte alta de la vivienda, es decir, el cierre del desván (o bajo cubierta) se hayan elevado en la longitud que señala los informes de los folios 190 y 195 del expediente administrativo, sino que solamente se aprecia por razonamientos técnicos, muy respetables y seguramente fundados, pero sin embargo, la declaración del delineante D. Luis Alberto (folios 42 y 43), que se refiere a la época anterior a las obras, siendo ésta la única prueba concluyente del...

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