STSJ Cantabria , 19 de Febrero de 2001

PonenteMARIA JOSEFA ARTAZA BILBAO
ECLIES:TSJCANT:2001:285
Número de Recurso1995/1998
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución19 de Febrero de 2001
EmisorSala de lo Contencioso

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CANTABRIA SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO SENTENCIA Iltmo. Sr. Presidente Don César Tolosa Tribiño Iltmos. Sres. Magistrados Doña María Teresa Marijuan Arias Doña María Josefa Artaza Bilbao En la Ciudad de Santander, a 19 de enero de 2001. La Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria ha visto el recurso número 1995/98 interpuesto por A.R.C.A. representada por la Procuradora Doña Belén de la Lastra Olano y defendida por la Letrado Doña Rocío San Juan Alonso contra el AYUNTAMIENTO DE ARGOÑOS representado por la Procuradora Doña Silvia Espiga Pérez y defendido por el Letrado Don José María Real del Campo y contra INVERSIONES ARDINE, S.A y Ana , DON Gregorio , DOÑA Eugenio , DON Aurelio , DON Juan Francisco , DON Juan Antonio , y otros 49 individuos (cuyos nombres se omiten a efectos de difusión) representada por el Procurador Don Luis López Rodríguez y defendida por el Letrado Don Gonzalo Fernández García y contra DON Emilio , DON Cristobal , DOÑA Antonieta , DOÑA Mariana , DON Claudio , DON Andrés , DON Pedro Miguel , DON Jesus Miguel , DON Luis Andrés , DON Carlos Ramón , DOÑA Gema , DOÑA María del Pilar , DOÑA Luisa , DON Jesús Manuel , DON Luis Francisco Y DOÑA Cristina representados por el Procurador Don Luis López Rodríguez y defendidos por el Letrado Don Gonzalo Fernández García y contra ATC URBANIZACIONES,S.L. representada por el Procurador Don Luis Rodríguez López. La cuantía del recurso es superior a 25.000.000 de pesetas. Es ponente la Illma. Sra. Doña María Josefa Artaza Bilbao, quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El recurso se interpuso el día 9 de diciembre de 1998 contra el Acuerdo de la Comisión de Gobierno del Ayuntamiento de Argoños, de fecha 23 de Junio de 1998, por el que se concede a Doña Carolina licencia de obras para la construcción de ocho viviendas unifamiliares pareadas, en la parcela B en la finca la Llana de dicho municipio.

SEGUNDO

En su escrito de demanda, la parte actora interesa de la Sala dicte sentencia por la que se declare la nulidad de la resolución combatida, por ser contraria al ordenamiento jurídico.

TERCERO

En su contestación a la demanda, el Ayuntamiento de Argoños y las demás partes codemandadas solicitan de la Sala la desestimación del recurso, por ser conformes a Derecho los actos administrativos que se impugnan.

CUARTO

Recibido el proceso a prueba, se practicaron las que constan en autos.

QUINTO

Señalada fecha para la vista, tuvo lugar el día 15 de Febrero de 2001,en que efectivamente se deliberó, votó y falló.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Son objeto del presente recurso el Acuerdo de la Comisión de Gobierno del Ayuntamiento de Argoños, de fecha 23 de Junio de 1998, por el que se concede a Doña Carolina licencia de obras para la construcción de ocho viviendas unifamiliares pareadas, parcela B en la finca la Llana de dicho municipio.

SEGUNDO

Los antecedentes fácticos acreditados, en cuanto puedan tener relevancia a los efectos del concreto enjuiciamiento de las cuestiones que se proponen a la decisión de la Sala y de los cuales se ha de partir son los siguientes:

  1. - Que el 16 de Septiembre de 1.997, el Pleno del Ayuntamiento de Argoños resolvió aprobar definitivamente el Estudio Detalle de la finca la Llana, presentado por ATC Asociados Transacciones ,S.L. en la zona de Los Hornos, sobre una parcela A de 41.538,39 m2 y con exclusión de otra parcela, grafiada como B, de 3.197 m2.

  2. - Que el día 4 de Noviembre de 1.997,la Comisión de Gobierno del Ayuntamiento de Argoños acordó aprobar el proyecto de urbanización para la ejecución de las obras de construcción de 91 viviendas unifamiliares y otorgandose licencia para la construccion de las mismas en la Parcela A de la denominada finca de La Llana, en el municipio de Argoños.

  3. - Que con posterioridad, en fecha 23 de Junio de 1.998, la Comisión de Gobierno del Ayuntamiento de Argoños, concede licencia a Doña Carolina , para la construcción de ocho viviendas unifamiliares, en la parcela B de la mencionada finca La Llana, en Argoños.

TERCERO

Partiendo del hecho fáctico relatado, esta Sala, ha dictado en fecha, reciente, 19 de Enero de 2001, Sentencia en el recurso contencioso-administrativo nº 1993/98, resolviendo acerca de similares cuestiones que el presente, solo que en relación a la Parcela A de la finca de la Llana, en el municipio de Argoños, debiéndose traer lo fundamentos jurídicos contenidos en aquella Resolución al texto de la presente, ya que son plenamente aplicables y por razones de congruencia, y cuyo tenor literal es el siguiente:

"....

PRIMERO

Son objeto del presente recurso el Acuerdo de la Comisión de Gobierno del Ayuntamiento de Argoños, de fecha 4 de noviembre de 1997, por el que se concede a A.T.C. Urbanizaciones S.L. licencia de obras para la construcción de noventa y una viviendas unifamiliares en la finca la Llana de dicho municipio.

SEGUNDO

Procede examinar, con carácter previo, la alegada falta de legitimación activa de la Asociación ARCA, por ejercicio abusivo de la acción publica en materia urbanística, a lo cual se ha de manifestar, que esta Sala ha resuelto dicha cuestión en reiteradas ocasiones, de modo desestimatorio , entre otras, en Sentencia de 23/05/00, dictada en el recurso nº 150/99, que en aras del principio de economía procesal se transcribe a continuación:

".....TERCERO: No puede acogerse la alusión a la falta de legitimación, dado que el artículo 235.1 de la Ley del Suelo instituye con el carácter de pública la acción dirigida a exigir, ante los órganos administrativos y los Tribunales Contencioso administrativos, la observancia de la legislación urbanística y de los Planes, Programas, Proyectos, Normas y Ordenanzas, ello comporta que se reconoce "ex lege" a todas las personas la titularidad del interés jurídicamente tutelable a través del ejercicio de dicha acción, aún cuando de la anulación o del mantenimiento de los actos recurridos no llegara a derivarse para quien recurre ninguna ventaja o perjuicio jurídico individualizable, siendo el fundamento de esta atribución "popular" de la acción, la cotitularidad por todas las personas del interés social difuso en promover la defensa y obtener la observancia de la legalidad urbanística como cauce de satisfacción del interés general en la utilización no especulativa del suelo.

Sin perjuicio, por tanto, del reconocimiento al recurrente de la titularidad de la legitimación "ad causam", y como cuestión distinta afectante, en su caso, a la pertinencia o no de la tutela judicial dispensable al ejercicio de la acción urbanística, debe resolverse, también prioritariamente, sobre la alegación de la parte codemandada en interés de que se aplique al presente caso la doctrina jurisprudencial que, con fundamento en la prescripción dispuesta por el artículo 7.2 del Título Preliminar del Código Civil, entiende no amparable el ejercicio de la acción pública urbanística cuando se incurra en abuso de derecho.

A estos efectos, la frecuente interposición de recursos contenciosos administrativos no sólo no constituye, a falta de cualquier otro elemento que así pudiera calificarlo, ejercicio abusivo de un derecho, que privase a su titular de la posibilidad de actuar la acción pública urbanística, prevista en el artículo 235 de la Ley del Suelo de 9 de abril de 1976, sino que, en realidad, pretende hacer efectivo el orden urbanístico frente a la propia Administración y en beneficio de la legalidad.

TERCERO

Asimismo, se ha resuelto en el mismo sentido denegatorio, en Sentencia de esta misma Sala, en recurso numero...

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