STSJ Andalucía , 26 de Marzo de 2001

PonenteLUIS JACINTO MAQUEDA ABREU
ECLIES:TSJAND:2001:4022
Número de Recurso317/2001
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución26 de Marzo de 2001
EmisorSala de lo Social

Rollo de Suplicación nº: 317/2.001 Sentencia nº : 690/2.001 Presidente En Málaga a veintiséis de Ilmo. Sr. D. ANTONIO NAVAS GALISTEO Marzo de dos mil uno. Magistrados Ilmo. Sr. D. LUIS JACINTO MAQUEDA ABREU Ilmo. Sr. D. FRANCISCO J. VELA TORRES La Sala de lo Social en Málaga del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, compuesta por los Ilmos. Sres. citados al margen y EN NOMBRE DEL REY ha dictado la siguiente:

SENTENCIA En el recurso de Suplicación interpuesto por D. Carlos Alberto contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº tres de Málaga, ha sido ponente el Iltmo. Sr. D. LUIS JACINTO MAQUEDA ABREU.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que según consta en autos se presentó demanda por D. Carlos Alberto sobre Despido, siendo demandado AYUNTAMIENTO DE ALHAURIN EL GRANDE habiéndose dictado sentencia por el Juzgado de referencia en fecha 4 de diciembre de 2.000 en los términos que se recogen en su parte dispositiva.

SEGUNDO

En la sentencia aludida se declararon como hechos probados los siguientes:

  1. ) El actor, D. Carlos Alberto , mayor de edad y domiciliado en Alhaurín el Grande (Málaga), inició su relación laboral con el Ayuntamiento de Alhaurín el Grande, en el Centro de Trabajo de Alhaurín el Grande, el día 19 de julio de 1.999, habiendo prestado los servicios propios de su categoría profesional de forma continua.

  2. ) La expresada relación laboral se inició mediante la suscripción por las partes el 19 de julio de 1999 de un contrato de ejecución de obra determinada con categoría profesional de Peón "para la limpieza y pintura de las instalaciones municipales", causando baja el actor el 13 de julio de 2.000 y suscribiendo las partes un nuevo contrato de interinidad por vacante el 14 de julio de 2.000 con categoría profesional de Operario-Pintor. El salario diario último del actor ascendía a 6.100 ptas. incluida prorrata de las pagas extraordinarias.

  3. ) El 1 de agosto de 2.000 el actor fue cesado en el puesto de trabajo por falta de superación del periodo de prueba, mediante carta de la misma fecha que obra en autos (documento número 1 del ramo de prueba de la parte actora) y se da por reproducida para su íntegra constancia.

  4. ) el actor no ha ostentado en el Ayuntamiento demandado cargo alguno de representación legal o sindical de los trabajadores.

  5. ) El día 31 de agosto de 2.000 se intentó sin efecto acto de conciliación ante el CMAC; la papeleta de conciliación había sido presentada el día 16 de agosto de 2.000. Al intentarse sin efecto el citado acto, el Ayuntamiento incompareciente constaba citado en legal forma.

  6. ) la demanda fue presentada el 11 de septiembre de 2.000.

  7. ) Las fiestas locales en Málaga fueron en el año 2.000 el 19 de agosto y el 8 de septiembre.

TERCERO

Que contra dicha sentencia anunció Recurso de Suplicación la parte demandante, recurso que formalizó, siendo impugnado de contrario. Recibidos los autos en este Tribunal se proveyó el pase de los mismos a ponente para su examen y resolución.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

Aun cuando el trabajador recurrente basa su recurso en tres motivos, uno para la revisión de los hechos probados, otro para aplicación de las normas sustantivas, y otro por razón de la caducidad apreciada, y en términos normales habría de ser examinado aquel motivo en primer lugar, dada la trascendencia procesal de este último, que puede llevar incluso a la nulidad de lo actuado por la forma en que ha sido planteada, procede en este caso estudiar prioritariamente el relativo a la caducidad, por cuanto la revisión de hechos, si se llegara a acordar la nulidad de actuaciones pasaría a ser totalmente intrascendente.

SEGUNDO

En su motivo articulado al amparo del apartado a) del art. 191 de la Ley de Procedimiento Laboral vigente, el recurrente sostiene que se han infringido los arts. 69.1, 73 y 103 de la Procesal bajo el sencillo y contundente argumento de que, a efectos de suspender la caducidad, el intento de conciliación ante el CMAC debe de valorarse como equivalente a la reclamación previa, y, por consiguiente, puesto que el intento de conciliación del Ayuntamiento fue seguido de la presentación de la demanda judicial dentro de los veinte días señalados por el art. 59.3 del Estatuto de los Trabajadores, la caducidad debió de estimarse suspendida por aquel intento conciliatorio y, en definitiva, no superado el indicado plazo perentorio. La tesis del...

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