STSJ Galicia , 3 de Abril de 2003

PonentePABLO ANGEL SANDE GARCIA
ECLIES:TSJGAL:2003:1923
Número de Recurso2494/1994
ProcedimientoPENAL
Fecha de Resolución 3 de Abril de 2003
EmisorSala de lo Civil y Penal

Tribunal Superior de Justicia de Galicia.

Rec de casación 4 de 1997.

Sentencia n° 12 de 2003.

Sobre: acción declarativa de propiedad de monte vecinal en mano común.

Ponente: Iltmo. S. Pablo A. Sande García.

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE GALICIA A Coruña, tres de abril de dos mil tres, la Sala de lo Civil del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, constituida por el Excmo. Sr. Presidente D. Jesús Souto Prieto y por los Ilmos. Sres magistrados D. Juan José Reigosa González, D. Juan Carlos Trillo Alonso, D. Pablo Saavedra Rodríguez y D. Pablo A. Sande García, dictó

EN NOMBRE DEL REY la siguiente SENTENCIA NÚMERO 12 En el recurso de casación 4/1997 interpuesto por D. Franco , D. Jose Pedro , D. Casimiro y D. Ramón , que intervienen en su propio nombre y además en representación y beneficio de la Comunidad vecinal de San Xoán de Laíño, representados por el procurador D. Manuel Otero Pazos y asistidos por el letrado D. Nemesio Barxa Álvarez, y en el que es parte recurrida la Comunidad de montes vecinales en mano común de las tres parroquias de Dodro, representada por la procuradora Dª Monserrat Bermúdez Tasende y asistida por el letrado D. Antonio Platas Tasende, contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de A Coruña con fecha de veintiocho de junio de mil novecientos noventa y seis (rollo de apelación número 2494 de 1994), como consecuencia de los autos del juicio declarativo de menor cuantía número 149 de 1992, tramitados en el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción número 1 de Padrón, sobre acción declarativa de propiedad de monte vecinal en mano común.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

1. La parte dispositiva de la sentencia de esta Sala 8/1997, de 19 de junio, recaída en el recurso de casación 4/1997, dice a la letra:

Estimar el recurso de casación interpuesto por D. Franco , D. Jose Pedro , D. Casimiro , y D. Ramón , contra la sentencia dictada por la Sección 2ª de la Audiencia Provincial de A Coruña con fecha del 28 de junio de 1996 en el rollo 2494 de 1994, casar dicha sentencia y dejarla sin efecto; revócase igualmente la dictada por el Juzgado de 1ª Instancia de Padrón en el juicio de menor cuantía núm. 149 de 1992 a la que aquel rollo hace referencia.

Estimar la demanda interpuesta por D. Jesús Carlos , D. Franco , D. Jose Pedro , D. Casimiro y D. Ramón , representados por la procuradora Dª María Jesús Fernández Rial López contra la Junta Rectora de los montes vecinales en mano común del término de Dodro, que compareció en estos autos representada por la procuradora Dª María del Carmen Esperanza Álvarez, y delaramos:

1 °.- Que el monte vecinal en mano común Cruz de Avelán, que se describe en el hecho III de la demanda y en la orden del Ministerio de Agricultura del 19 de noviembre de 1970, es de la exclusiva propiedad, en régimen de comunidad germánica, de la comunidad vecinal de San Juan de Laíño.

  1. - Que la indicada comunidad de San Juan de Laíño posee el derecho a todas las facultades dominicales derivadas de la propia naturaleza de esta forma de comunidad sin más limitaciones que las establecidas en las leyes.

  2. - Que son nulos con respecto a dicho monte los Estatutos del 7 de julio de 1970, así como las actuaciones y compromisos suscritos por la comunidad demandada a partir del momento de la interposición de la demanda.

    Condénase a la entidad demandada Junta Rectora del monte vecinal en mano común del término de Dodro a rendir cuentas a la comunidad vecinal de San Xoán de Laíño de lo actuado a partir de la interposición de la demanda y entrega de la documentación que haga referencia al monte Cruz de Avelán.

    Se imponen a la Comunidad demandada las costas de primera instancia y no se hace pronunciamiento especial sobre las de este recurso y las de la apelación.

    1. D. Bruno , en su calidad de DIRECCION000 de la Comunidad de vecinos en mano común de las tres parroquias de Dodro (A Coruña), promovió recurso de amparo contra la referida sentencia de esta Sala de lo Civil 8/1997, de 19 de junio, y la Sala Segunda del Tribunal Constitucional dictó al respecto sentencia con fecha de diecisiete de junio de dos mil dos, cuyo fallo es el siguiente:

    Otorgar el amparo solicitado por D. Bruno en su condición de DIRECCION000 de la Comunidad de vecinos en mano común de las tres parroquias de Dodro (A Coruña) y, en su virtud:

    1 °. Reconocer que se ha vulnerado el derecho del recurrente en amparo a la tutela judicial efectiva.

  3. Restablecerle en su derecho y, a tal fin, anular la sentencia dictada el 19 de junio de 1997 por la Sala de lo Civil del Tribunal Superior de Justicia de Galicia en el recurso de casación núm. 4/1997, con retroacción de las actuaciones a fin de que por el referido Tribunal se dicte nueva sentencia en la que se respete el derecho constitucional vulnerado.

SEGUNDO

En la sentencia de nuestra Sala anulada por la del Constitucional figuran como antecedentes de hecho los que a continuación se transcriben, y que también pasan a integrar como tales los de la que ahora dictamos:

Primero

La representación de D. Jesús Carlos , D. Franco , D. Jose Pedro , D. Casimiro y D. Ramón , actuando en su propio nombre y en representación de la Comunidad Vecinal de San Xoán de Laíño, propietaria del monte vecinal en mano común "Cruz de Avelán", formuló demanda contra la Junta Rectora, que se dice, de los Montes Vecinales en Man-común del término de Dodro, la Comunidad Vecinal de San Julián de Laíño propietaria del Monte Balouta y la Comunidad Vecinal de Santa María de Dodro, propietaria del Monte Vecinal Fontecoba y contra las personas desconocidas e inciertas que se sientan con derecho sobre dicho monte, para que se declare substancialmente que el citado monte vecinal pertenece a la comunidad rectora con todas las facultades dominicales inherentes y las subsiguiente declaración de nulidad de los estatutos por los que ahora se sigue del 7 de julio de 1997 y se les condene al pago de las costas procesales, demanda presentada ante el Juzgado de Primera Instancia de Padrón que dio origen al juicio de menor cuantía número 149/1992.

Segundo

Emplazados los demandados compareció oportunamente D. Bruno , actuando en su propio derecho y como DIRECCION000 de la Comunidad de Montes Vecinales en Mancomún de las tres parroquias de Dodro y concretamente de los montes de Balouta, Fontecoba y Cruz de Avelán, oponiéndose a la demanda alegando, además, la falta de legitimación en los demandantes por actuar para una comunidad inexistente y la falta de personalidad en los demandados en cuanto solo existe una comunidad con los correspondientes estatutos. En cuanto al fondo, invocó que el Jurado de Montes Vecinales en Mancomún había establecido una sola comunidad para las tres parroquias de Dodro. Terminó solicitando la desestimación de la demanda, la absolución de la comunidad demandada y la imposición de las costas a la parte actora.

Tercero

Solicitada la práctica de prueba por ambas partes litigantes, se practicó a instancia de la demandante la de confesión, documental, pericial agrícola y testifical y a instancia de la demandada la de confesión, documental y testifical con el resultado que obra en autos.

Cuarto

Unidas las pruebas a los autos y practicada para mejor proveer la prueba pericial contable, el Juzgado de Primera Instancia dictó sentencia, con fecha del 12 de enero de 1994, con el siguiente pronunciamiento: Fallo: Que desestimando la demanda interpuesta por la procuradora Dª María Jesús Fernández Rial en representación de D. Jesús Carlos , D. Franco , D. Jose Pedro , D. Casimiro y D. Ramón , debo absolver y absuelvo a los demandados Junta Rectora de Montes Vecinales de Dodro, Comunidad Vecinal de San Julián de Laíño y Comunidad Vecinal de Santa María de Dodro Monte Fontecoba de los pedimentos hechos en el suplico de la demanda, imponiendo las costas de este juicio a los demandantes y alzándose la intervención judicial acordada, sin especial pronunciamiento sobre los daños y perjuicios.

Quinto

Notificada la sentencia a las partes, fue recurrida por los demandantes ante la Audiencia Provincial de A Coruña, la cual con fecha del 28 de junio de 1996 dictó sentencia por la que, desestimando el recurso, confirmó la sentencia recurrida con imposición de las costas de la segunda instancia a la parte apelante.

Contra esta sentencia interpusieron el presente recurso de casación los demandantes invocando dos motivos:

El primero, al amparo del artículo 2° de la Ley 11/93, motivo 1°, por entender que la decisión infringe por inaplicación o aplicación errónea de los números 1 y 3 del artículo 1º y el artículo 13 a) de la Ley 13/89 de la Comunidad autónoma de Galicia de montes vecinales en Mancomún, al disponer aquellos preceptos que l. "Son montes vecinales en Mancomún y se regirán por esta ley los que con independencia de su origen, sus posibilidades productivas, o su aprovechamiento actual y su vocación agraria, pertenezcan a agrupaciones vecinales en su calidad de grupos sociales y no como entidades administrativas, y se vengan aprovechando consuetudinariamente en régimen de comunidad, correspondiendo la titularidad a los vecinos con casa abierta y residencia habitual en las entidades de población a las que tradicionalmente estuviese adscrito su aprovechamiento" y que si bien la clasificación del Jurado atribuye la propiedad a la comunidad vecinal, esto ocurre mientras no exista sentencia firme en contra dictada por la jurisdicción ordinaria. Y como tanto la sentencia de primera instancia como la de apelación se fundan tan sólo en el acto de clasificación, deben dejarse sin efecto y declarar que el monte Cruz de Avelán es de la...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba
8 sentencias
  • STSJ Galicia , 8 de Julio de 2005
    • España
    • 8 Julio 2005
    ...R. 794/99, 11/05/99 R. 1522/99, 20/04/01 R. 2851/95, 11/05/01 R. 2138/01, 26/06/01 R.2451/01, 12/09/02 R. 3594/02, 31/10/02 R. 4663/02, 03/04/03 R. 710/03, 26/05/03 R. 1771/03, 17/10/03 R. 4867/03, 11/02/04 R. 6781/03, 17/06/04 R. 2358/04, 24/09/04 R. 3463/04, 21/01/05 R. 5761/04 y 20/05/05......
  • STSJ Galicia , 8 de Julio de 2005
    • España
    • 8 Julio 2005
    ...R. 794/99, 11/05/99 R. 1522/99, 20/04/01 R. 2851/95, 11/05/01 R. 2138/01, 26/06/01 R.2451/01, 12/09/02 R. 3594/02, 31/10/02 R. 4663/02, 03/04/03 R. 710/03, 26/05/03 R. 1771/03, 17/10/03 R. 4867/03, 11/02/04 R. 6781/03, 17/06/04 R. 2358/04, 24/09/04 R. 3463/04, 21/01/05 R. 5761/04 y 20/05/05......
  • STSJ Galicia , 21 de Enero de 2005
    • España
    • 21 Enero 2005
    ...R. 794/99, 11/05/99 R. 1522/99, 20/04/01 R. 2851/95, 11/05/01 R. 2138/01, 26/06/01 R.2451/01, 12/09/02 R. 3594/02, 31/10/02 R. 4663/02, 03/04/03 R. 710/03, 26/05/03 R. 1771/03, 17/10/03 R. 4867/03, 11/02/04 R. 6781/03, 17/06/04 R. 2358/04 y 24/09/04 R. 3463/04 - hemos de indicar que es cier......
  • STSJ Galicia , 5 de Mayo de 2005
    • España
    • 5 Mayo 2005
    ...R. 794/99, 11/05/99 R. 1522/99, 20/04/01 R. 2851/95, 11/05/01 R. 2138/01, 26/06/01 R.2451/01, 12/09/02 R. 3594/02, 31/10/02 R. 4663/02, 03/04/03 R. 710/03, 26/05/03 R. 1771/03, 17/10/03 R. 4867/03, 11/02/04 R. 6781/03, 17/06/04 R. 2358/04, 24/09/04 R. 3463/04 y 21/01/05 R. 5761/04 - se invi......
  • Solicita tu prueba para ver los resultados completos

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR