STSJ Galicia 2/2003, 17 de Enero de 2003

PonentePABLO A. SANDE GARCIA
ECLIES:TSJGAL:2003:89
Número de Recurso27/2000
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución2/2003
Fecha de Resolución17 de Enero de 2003
EmisorSala de lo Civil y Penal

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE GALICIA

A Coruña, diecisiete de enero de dos mil tres, la Sala de lo Civil del Tribunal Superior de Justicia

de Galicia, constituida por los Ilmos. Sres. magistrados don Juan José Reigosa González, don

Juan Carlos Trillo Alonso y don Pablo A. Sande García, dictó

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

SENTENCIA NÚMERO 2

En el recurso de casación 27/2000 interpuesto por don Juan Pedro y otros,

representados por el procurador don José Amenedo Martínez y asistidos por el letrado don Amadino Pereira Fernández, y en el que es parte recurrida la Comunidad de vecinos del monte en mano común de Oimbra, representada por el procurador don Carlos González Guerra y asistida por el letrado don Adolfo Taboada Sanz, contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Audiencia Provincial de Ourense con fecha de treinta de junio de dos mil (rollo de apelación número 705 de 1999), como consecuencia de los autos del juicio declarativo de menor cuantía número 119 de 1998, tramitados en el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción número uno de Verín, sobre acción declarativa de propiedad de monte vecinal en mano común.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

1. La procuradora doña María Herminia Moreira Álvarez, en nombre y representación de don Marcelino y otros, quienes actúan en su propio nombre y derecho y a beneficio de la comunidad de vecinos del pueblo de Chas, municipio de Oimbra, mediante escrito dirigido al Juzgado de Primera Instancia de Verín, formuló, el 3 de junio de 1998, demanda de juicio declarativo de menor cuantía contra la Comunidad del monte vecinal en mano común de Oimbra y contra el Ministerio Fiscal. En dicha demanda, después de alegar los hechos y fundamentos de derecho habidos por convenientes, termina solicitando que se dicte sentencia en cuya virtud,

  1. - Se declare:

    a).- Que la sentencia de la Audiencia Territorial de La Coruña de fecha 4 de abril de 1872, confirmatoria de la dictada en primera instancia por el juzgado de Verín y en su consecuencia los derechos que en la misma se reconocen a los vecinos de Chas sobre el monte denominado comunal de Oimbra siguen vigentes en la actualidad, y no ha sido reformada, anulada o modificada, por ninguna resolución posterior y, en su consecuencia, lo acordado en la misma es cosa juzgada que afecta a las partes que actúan en el presente procedimiento.

    b).- Que por causa del origen foral del derecho que sobre el monte al que nos hemos referido en este escrito reiteradamente ostentan mis mandantes y los demás vecinos en cuyo beneficio actúan, por la explotación ininterrumpida que los mismos han realizado y continúan realizando sobre dicho monte, por el modo de explotación del mismo, que se fundamenta en su condición de vecinos de una entidad de población, Chas, a la que tradicionalmente ha estado adscrito su aprovechamiento, entendida no como entidad administrativa sino como grupo, social, a la comunidad de vecinos de Chas corresponde mixta y conjunta- mente con la comunidad de vecinos de Oimbra la propiedad del monte en mano común de- nominado monte comunal de Oimbra, descrito en el acto de clasificación de fecha 15 de diciembre de 1975, al que nos hemos referido anteriormente.

    c).- Que siendo ello así, procede asimismo declarar, caso de que existiese asiento registral alguno contrario a las declaraciones interesadas en este suplico, la nulidad del mismo.

    d).- Que por consecuencia de tal dominio, a dichas personas, -vecinos del pueblo de Chas, en cuyo beneficio y como miembros de cuyo grupo social actúan mis comitentes-, corresponde participar, en la proporción y cuantía que ha de determinarse en ejecución de sentencia, en los beneficios obtenidos y que se obtengan en el futuro por consecuencia de la explotación agrícola, ganadera o forestal del mismo, incluidas las cantidades que hasta la fecha han percibido los vecinos de Oimbra por consecuencia de la venta de lotes de madera en dicho monte, incrementadas estas últimas en los intereses legales que correspondan des- de la interpelación judicial.

    1. Y se condene a los demandados:

    1 °).- A estar y pasar por tales declaraciones, con cuantas consecuencias fácticas y jurídicas tengan los referidos pronunciamientos.

    1. ).- A abstenerse en el futuro de impedir o dificultar el uso, disfrute o aprovecha- miento del referido monte a mi cliente y a los demás vecinos de Chas o al ejercicio de cualquier derecho legítimo sobre el mismo que sea consecuencia de la cualidad de comuneros que en la presente se les reconoce.

    2. ).- A entregar al demandante y a los demás vecinos de Chas, en la cuantía que se determine en ejecución de sentencia, la parte que a los mismos corresponde en las cantidades cobradas hasta la fecha por la comunidad de Oimbra por consecuencia de la venta de maderas sitas en el referido monte de Oimbra y demás aprovechamientos repartibles que hayan percibido hasta la fecha con los intereses referidos en la letra d) anterior, teniendo en cuenta que por ser unos y otros, (tanto los vecinos de Oimbra como los de Chas) comuneros y copropietarios del referido monte, a cada vecino corresponde idéntica participación en tales beneficios, por ser asimismo idéntico su derecho.

    3. ).- Finalmente, en fase de ejecución de sentencia, y si el referido monte constase inscrito en el Registro de la Propiedad de Verín, a nombre de la comunidad vecinal en mano común de Oimbra, se sirva ordenar se expida el oportuno mandamiento a dicho Registro, con el contenido y requisitos significados al efecto en la Ley Hipotecaria y en su Reglamento, al objeto de que se proceda a la cancelación de dicho asiento registral.

    4. ).- Se impongan a la parte demandada la totalidad de las costas procesales si se opusiere a las justas y legítimas pretensiones que aquí se deducen.

  2. La procuradora doña Lucía Taboada González, admitida la demanda y emplazados los demandados, compareció en los autos (el 2 de julio de 1998) en nombre y representación de la Comunidad de vecinos del monte en mano común del pueblo de Oimbra, y contestó aquélla estableciendo los hechos y fundamentos de derecho que consideró pertinentes para acabar solicitando que se dicte sentencia en virtud de la cual, con admisión de cualquiera de las excepciones opuestas, se desestime íntegramente la demanda, absolviendo libremente de sus pretensiones a mi representada, con imposición a la parte actora de todas las costas originadas.

  3. Las partes fueron convocadas para asistir a la comparecencia establecida en el artículo 691 de la Ley de Enjuiciamiento Civil (de 1881) y, celebrada ésta sin avenencia el 30 de septiembre de 1998, se acordó (el 1 de febrero de 1999) el recibimiento del pleito a prueba, habiéndose practicado la que, propuesta por las partes, fue declarada admitida. Los litigantes presentaron sus respectivos escritos de resumen de prueba, y mediante providencia del día 28 de junio de 1999 los autos quedaron conclusos para sentencia.

  4. El señor Juez del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción número uno de...

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