STSJ Galicia 1/2005, 10 de Enero de 2005

PonenteJUAN JOSE REIGOSA GONZALEZ
ECLIES:TSJGAL:2005:1
Número de Recurso24/2004
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución1/2005
Fecha de Resolución10 de Enero de 2005
EmisorSala de lo Civil y Penal

D. JUAN JOSE REIGOSA GONZALEZD. PABLO SAAVEDRA RODRIGUEZD. PABLO ANGEL SANDE GARCIA

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE GALICIA

A Coruña, diez de Enero de dos mil cinco, la Sala de lo Civil del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, constituida por el Ilmo. Sr. Presidente don Juan José Reigosa González y por los Ilmos.

Sres. Magistrados don Pablo Saavedra Rodríguez y don Pablo A. Sande García, dictó

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

SENTENCIA NÚMERO 1/2005

En el recurso de casación nº 24/2004 interpuesto por D. Ildefonso y Dª. Celestina, representado por el procurador D. José Luis Castillo Villacampa y asistido por el letrado D. Germán Carreño Otero, y en el que es parte recurrida Dª. Mercedes, representada por el procurador D. José Lado Fernández y asistida por el letrado D. Manuel Poch Sampedro, contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Sección Sexta de la Audiencia Provincial de A Coruña con fecha de 3 de febrero de 2004(rollo de apelación 202/02), como consecuencia de los autos de juicio de Menor Cuantía número 296/00, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia número 1 de Ribeira, sobre acción declarativa de dominio.

Es magistrado ponente el Ilmo. Sr. Don Juan José Reigosa González.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

1. El procurador D. Antonio Arca Soler, en nombre y representación de Dª. Mercedes, mediante escrito dirigido al Juzgado de Primera Instancia de Ribeira, formuló el día 26 de diciembre de 2000 demanda de juicio declarativo de menor cuantía en ejercicio de acción declarativa de dominio, contra Dª. Catalina, D. Ildefonso, Dª. Celestina, D. Serafin, D. Isidro, D. Claudio y Dª. María Rosa y contra las personas desconocidas e inciertas que tengan o puedan tener interés en este juicio. En dicha demanda, después de alegar los hechos y fundamentos de derecho tenidos por convenientes, termina solicitando sentencia por la que se declare: "A) Que Dª. Mercedes, es dueña de la mitad de la casa que se describe en el hecho primero de este escrito. B) Que cualquier contrato otorgado por el cual D. Ildefonso, bien a título privativo o ganancial con su esposa Dª. Celestina, sobre la casa referenciada en el hecho primero de la demanda, es radicalmente nulo, sin valor ni efecto. C) Que la repetida casa, es indivisible. D) Que procede la venta de la misma en subasta pública, con admisión de terceros. E) Que efectuada la venta, y con arreglo al precio de cierre o mejor postura de la subasta, se peritará el valor correspondiente a la obra a que se contrae el hechos segundo, y del resto se hará entrega de la mitad a Dª. Mercedes. Condenar a los demandados a estar y pasar por las precedentes declaraciones, y a las costas".

  1. El procurador D. José Manuel Novoa Núñez, admitida la demanda y emplazados los demandados, compareció en los autos el día 26 de febrero de 2001 en nombre y representación de D. Ildefonso y Dª. Celestina y contestó a aquella estableciendo los hechos y fundamentos de derecho que consideró pertinentes para terminar solicitando sentencia desestimando íntegramente la demanda formulada contra su representada, con expresa imposición de costas a la actora.

  2. Los litigantes fueron convocados para la audiencia regulada en el artículo 69.1 de la LEC, los comparecidos (declarándose en rebeldía el resto de los demandados) celebrada la cual (el 2 de abril de 2001), se recibió el juicio a prueba y se practicó la que, propuesta por las partes, fue declarada admitida. Por Providencia de 8 de octubre de 2001 los autos quedaron conclusos para sentencia.

  3. El Juez del Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Ribeira dictó sentencia con fecha de 3 de diciembre de 2001, cuyo fallo es como sigue: "Que debo desestimar y desestimo la demanda presentada por el procurador Sr. Arca Soler en nombre y representación de Mercedes contra Catalina, Ildefonso, Celestina, Serafin, Isidro, Claudio, María Rosa y personas desconocidas e inciertas que pudieran tener interés en la "Casita del Monte" sita en Boiro".

SEGUNDO

Interpuesto recurso de apelación por la representación de la demandante contra la sentencia de primera instancia y tramitada la alzada, la Sección Sexta de la Audiencia Provincial de A Coruña dictó sentencia con fecha de 3 de febrero de dos mil cuatro, cuya parte dispositiva dice: "Que se estima el recurso de apelación interpuesto por la representación de Dª. Mercedes y se revoca la sentencia de 3 de diciembre de 2001 del Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Santiago dictada en el juicio de menor cuantía nº 296/2000, de modo que definitivamente: 1- Se declara que Dª. Mercedes es dueña de la mitad de la casa que se describe en el hecho primero de la demanda; 2- Se anula parcialmente la donación documentada en escritura pública de 18/7/1985 con nº de protocolo 305 del Notario de Puebla del Caramiñal D. Juan Ramón Palomero Gil y se limita el derecho transmitido a la mitad indivisa del referido bien; 3- Se declara que la referida casa es indivisible; 4- Se declara que procede su venta en subasta pública, con admisión de tercero; 5- Que del precio de venta o adjudicación se deducirá el importe de las obras realizadas por los causantes de los demandados y también por éstos en los términos que se precisen en ejecución de sentencia, y del resto se hará entrega de la mitad a Dª. Mercedes; 5- No se hace imposición de las costas de ninguna de las dos instancias".

Por auto de de 8 de marzo de 2004 la Audiencia declaró no haber lugar a la aclaración solicitada por la parte apelada.

TERCERO

1. La representación del demandado y apelado presentó escrito el 4 de mayo de 2004 por el que interpuso recurso de casación para ante esta Sala contra la sentencia dictada por la Sección Sexta de la Audiencia Provincial de A Coruña el anterior día 3 de febrero de 2004 y posterior auto aclaratorio de 8 de marzo de 2004. Esta, por medio de providencia de fecha de 11 de mayo de 2004, tuvo por preparado el recurso de casación y emplazó a las partes ante la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, a la que acordó remitirle los autos.

  1. Por providencia de 30/6/2004 la Sala planteó la posible inadmisibilidad del recurso por cuestión nueva, poniendo los autos de manifiesto a las partes personadas para que formularan alegaciones sobre dicha cuestión lo que así hicieron mediante los escritos unidos al rollo y mediante auto de fecha de 10 de septiembre de 2004 se acordó admitir a trámite el recurso de casación interpuesto conforme a lo establecido en los artículos 483 y concordantes de la Ley de Enjuiciamiento Civil y entregar copia a la parte recurrida. En nombre y representación de ésta el Procurador D. José Lado Fernández formalizó escrito de oposición al recurso el día 8 de octubre de 2004. La Sala señaló día para la votación y fallo el 10 de diciembre de 2004.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

En primer lugar, y ante la cita que la parte recurrida realiza de la Sentencia del Tribunal Constitucional de 25 de Marzo de 2004, que declaró inconstitucionales los artículos 2.1º y 3º de la LRCDCG, 11/1993, hay que señalar que el presente recurso, con fundamento en dicha Ley y artículos 479 y siguientes de la LEC, se preparó en fecha de 25/3/2004 y se interpuso el 4/5/04, estando aquella vigente en su totalidad. Y ello por cuanto la eficacia de aquella sentencia del Tribunal Constitucional 47/2004, de 25 de marzo, con su efecto de una ley negativa, hay que entenderla referida al día de su publicación en el B.O.E. (art. 38 de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional). Y esa publicación ha de ser completa, analógicamente a lo previsto en el art. 2.1 del Código Civil, por lo que hay que entender que dicha publicación ha de referirse al día 18 de mayo de 2004, en que más que una simple corrección de errores, se hace pública la sentencia de modo completo, o sea, en toda su extensión y con inclusión de los votos particulares, y no al 23 de abril de 2004 en que se efectuó una primera publicación incompleta y defectuosa.

De otro lado, las denuncias de las infracciones legales a que se refieren los motivos de los artículos 2.1 y de la Ley 11/93, declarados nulos, son en esencia idénticas a las que se podían denunciar al amparo del art. 477.1 de la nueva LEC, que también cita la recurrente.

Con todo ello se quiere decir que en nada afecta a la viabilidad del presente recurso aquél pronunciamiento del Tribunal Constitucional, razón por la que procede entrar en el estudio de sus motivos una vez que fue rechazada la inadmisibilidad planteada por la propia Sala en providencia de 30/6/2004.

SEGUNDO

Como ya apunta la recurrida, y así se deduce del auto de admisión del recurso, efectivamente fue admitido a trámite en aras de la mayor tutela judicial efectiva, pues como también se puso de manifiesto en la referida providencia de 30/6/2004, su viabilidad era dudosa conforme fue planteado.

Formalmente el recurso cumple las previsiones del artículo 2.1 de la Ley 11/1993, y tras su inconstitucionalidad del artículo 478.1 de la LEC, en cuanto se funda en infracción de normas de Derecho especial de Galicia (Artículo 170 en relación con el 117 de la LDCG 4/95) juntamente con otras de derecho común. Ocurre, sin embargo, que tales normas de derecho gallego, además de no estar en vigor cuando se produjo la partición y cesión hereditaria, aparentan ser citadas al sólo efecto de viabilizar el recurso, que básicamente se viene a sustentar en seis motivos referentes a la infracción de normas de derecho común. No obstante admitido a trámite en su día, dada la complejidad del asunto, procede en este momento entrar en el estudio de ese primer motivo en que se citan como infringidos los referidos preceptos de la LDCG.

Como ya se había adelantado no fue precisamente en ellos en los que la parte demandada, hoy recurrente, fundó su oposición, razón por la...

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