STSJ País Vasco , 27 de Noviembre de 2001

PonenteFLORENTINO EGUARAS MENDIRI
ECLIES:TSJPV:2001:6191
Número de Recurso2254/2001
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución27 de Noviembre de 2001
EmisorSala de lo Social

RECURSO Nº: 2254/01 SENTENCIA Nº: 2968 N.I.G. 48.04.4-00/006917 SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD AUTONOMA DEL PAIS VASCO En la Villa de Bilbao, a VEINTISIETE de noviembre de dos mil uno. La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma del Pais Vasco, formada por los Iltmos. Sres. D. FLORENTINO EGUARAS MENDIRI, Presidente en funciones, Dª GARBIÑE BIURRUN MANCISIDOR y Dº FERNANDO TORREMOCHA Y GARCIA SAENZ, Magistrados, ha pronunciado EN NOMBRE DEL REY la siguiente SENTENCIA En el recurso de suplicación interpuesto por ZURICH EUROLIFE contra la sentencia del Jdo de lo Social nº 4 (Bilbao) de fecha siete de Mayo de Dos mil uno, dictada en proceso sobre AEL (Determinación de contingencia y pago indemnización), y entablado por Valentina frente a OSPREY MARITIME LTD, GOLAR MARITIME SERVICES S.A., ZURICH EUROLIFE y GOLAR INTERNATIONAL LTD Es Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. FLORENTINO EGUARAS MENDIRI, quien expresa el criterio de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La única instancia del proceso en curso se inició por demanda y terminó por sentencia, cuya relación de hechos probados es la siguiente:

PRIMERO

D. Blas , marino mercante, con categoría profesional de primer oficial de puente, prestaba sus servicios con carácter de fijo de plantilla para la empresa Osprey Maritime (Europe) LTD desde 1-1-88. El buque en que prestó servicios por última vez fue el Golar Edhinburg con una retribución mensual de 3.525 dólares USA. Aunque el trabajador era fijo de plantilla, con régimen de contratación indefinida, y trabajo con sistema de tres meses embarcados y tres de vacaciones, con ocasión de cada embarque se firmaba entre empresa y trabajador el contrato de enrolamiento recogiendo las condiciones laborales.

SEGUNDO

De acuerdo con lo establecido en la Cláusula 13 del Contrato (titulada "Indemnización por Accidentes de Trabajo"), la Empresa garantizaba al tripulante o sus familiares, en caso de incapacidad o muerte por accidente laboral, los derechos e indemnizaciones previstos de acuerdo con la ley laboral española. A tal efecto, la empresa declaraba tener subscrita una Póliza de Seguro con la compañía ZURICH EUROLIFE, que garantizaba para el caso de muerte las siguientes cantidades, de acuerdo con el Anexo I del contrato:

- Muerte natural 169.200,- dólares USA. - Muerte por accidente 338.400,- "

TERCERO

Con fecha 6-09-00, encontrándose el Sr. Blas de vacaciones en su domicilio de Guernica, fue requerido por la Empresa empleadora para desplazarse urgentemente a Corea, con la finalidad de prestar su ayuda en la tarea de descarga del petróleo del buque "Golar Edhinburg" como Primer oficial suplementario. El trabajador se desplazó a Corea al día siguiente 7 de Septiembre, efectuó sus trabajos en la descarga y regresó a su domicilio el 12 del mismo mes y año. Durante el trabajo a bordo experimentó dolores precordiales, opresión en el pecho y fuerte cansancio. Por ello, nada más regresar a Guernica se dirigió a su médico habitual para referirle sus síntomas, falleciendo en la misma consulta el 13 de Septiembre de 2000 por parada cardiorespiratoria súbita.

CUARTO

Reclamada la indemnización por muerte por accidente, la compañía aseguradora Zurich Eurolife, ha reconocido y entregado a los actores la indemnización correspondiente al capital suscrito para el caso de muerte natural equivalente a 32.171.689 ptas al cambio oficial dolares/pesetas, a la fecha del obito.

QUINTO

Don Blas , se le diagnosticó en Marzo de 1998 miocardiopatia flutter auricular, y disfunción ventricular izquierda moderada, por lo que recibía tratamiento médico desde entonces. La evolución de la función ventricular y de su arritmia fue buena, no presentando síntomas que sugirieran cardiopatia isquemica (informe de 18-09-00 del Dr. Jose Ángel).

SEXTO

La última revisión cardiologica fue realizada el 22-8-00, haciéndose constar que la situación del paciente era estable.

SÉPTIMO

El actor presentaba los siguientes factores de riesgo cardiovascular: obesidad, fumador e hipertensión arterial.

OCTAVO

En el certificado médico de defunción constan como causas de la muerte, parada cardiorespiratoria aguda, cardiopatía isquemica.

NOVENO

Los actores reclaman 32.171.689 ptas, correspondientes a la cantidad restante del capital suscrito para el caso de muerte .

DECIMO

Con fecha 25 de Setiembre de 2000 presentó papeleta de demanda de conciliación, habiéndose celebrado el preceptivo acto de conciliación con fecha 10 de Octubre de 2000 con resultado del acto sin avenencia y sin efecto.

SEGUNDO

La parte dispositiva de la Sentencia de instancia así como del auto de aclaración dice:

Que estimando la demanda formulada por Dña. Valentina contra GOLAR MARITIME SERVICES S.A., ZURICH EUROLIFE y GOLAR INTERNATIONAL LTD, condeno a la empresa demandada a abonar a la actora el importe reclamado como principal ascendiendo a 32.171.689 pesetas e interés legal del 10% por mora en el pago; sin perjuicio de las responsabilidades que, en su caso, puedan corresponder al Fondo de Garantía Salarial conforme a las disposiciones legales vigentes.

Que estimando la demanda formulada por Dña. Valentina contra GOLAR MARITIME SERVICES S.A., ZURICH EUROLIFE y GOLAR INTERNATIONAL LTD, condeno a las empresas demandadas solidariamente a abonar a la actora el importe reclamado como principal ascendiendo a 32.171.689 pesetas, quedando el resto de su contenido en los mismos términos.

TERCERO

Frente a dicha resolución se interpuso el recurso de Suplicación, que fue impugnado de contrario.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El Juzgado de lo Social nº 4 de los de Bilbao dictó Sentencia el 7 de Mayo del 2001 en la que estimó la demanda interpuesta por los Herederos del marino mercante D. Blas , que con categoría profesional de oficial de Puente prestó servicios para la empresa Osprey Maritime (Europe) LTD, que venía realizando su actividad durante tres meses de embarque y otros tres de vacaciones. El fallecido se encontraba de vacaciones y fue llamado por la empresa el 6.9.2000 para que se desplazase urgentemente a Corea con la finalidad de prestar su ayuda en tareas de descarga de un petrolero, como primer oficial suplementario, trasladándose a Corea el día 7, y tras realizar los trabajos regresó a su domicilio el día 12, presentándose el día 13 en la consulta de su médico habitual donde falleció por parada cardio-respiratoria subita. La empresa tenia suscrito un contrato de seguro por alrededor de 32 millones de pesetas, figurando como antecedentes médicos del causante miocardiopatía flutter auricular y disfunción ventricular izquierda moderada, en tratamiento, con buena evolución, sin síntomas que sugiriese cardiopatía isquémica, con una última revisión el 22.8.2000, donde se hizo constar la estabilidad. Igualmente presentaba obesidad, era fumador y padecía hipertensión arterial, refiriéndose en la Sentencia de instancia que durante los días de desplazamiento a Corea se experimentaron dolores precordiales opresión en el pecho y fuerte cansancio.

La Magistrada de instancia, tras resolver diversas cuestiones previas relativas al orden competencial de la jurisdicción social, y a la exclusión de la contingencia, entiende que estamos ante un accidente de trabajo, cubierto por el art. 115 LGSS, tanto por la lesión como por su evolución.

SEGUNDO

Frente a la anterior Sentencia se interpone recurso de suplicación por la Cia condenada, el que en cinco motivos, los tres primeros se dedican a la revisión de los hechos, y los dos últimos al derecho.

Habrá que examinar con carácter inicial los tres primeros motivos, que atacan, sucesivamente, los hechos...

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