STSJ La Rioja , 23 de Enero de 2001

PonenteLUIS ANTONIO LOMA-OSORIO FAURIE
ECLIES:TSJLR:2001:69
Número de Recurso371/2000
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución23 de Enero de 2001
EmisorSala de lo Social

Sent. N° 20-2001 Rec. 371/2000 Ilmo. Sr. D. Ignacio Espinosa Casares.

Presidente.

Ilmo. Sr. D. Luis Loma Osorio Faurie.

Ilma. Sra. Dª. Carmen Ortiz Lallana.

En Logroño, a veintitrés de enero de dos mil uno. La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de La Rioja, compuesta por los Ilmos. Sres citados al margen y EN NOMBRE DEL REY ha dictado la siguiente SENTENCIA En el recurso de Suplicación n° 371/2000, interpuesto por I.N.S.S. y T.G.S.S. contra la sentencia del Juzgado de lo Social n° Uno de La Rioja de fecha 21 de julio de 2000 y siendo recurridos M.A.Z. M.P.A.T. y E.P. n° 11, D. Jose Antonio e Inmuebles y Edificios de Cameros, SA.., ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. D. Luis Loma Osorio Faurie.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Según consta en autos, por M.A.Z. M.P.A.T. y E.P. n° 11 se presentó demanda ante el Juzgado de lo Social n° Uno de La Rioja, contra D. Jose Antonio , Inmuebles y Edificios de Cameros, S.L., I.N.S.S. y T.G.S.S., en reclamación de Cantidades.

SEGUNDO

Celebrado el correspondiente juicio, con fecha 21 de julio de 2000 recayó sentencia cuyos hechos declarados probados y Fallo son del siguiente tenor literal siguiente:

"HECHOS PROBADOS:

PRIMERO

En el Juzgado de lo Social de La Rioja se incoó procedimiento que fue registrado bajo el número 897/96, en virtud de demanda interpuesta por "MAZ, Mutua de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales de la Seguridad Social número 11", contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social, la Tesorería General de la Seguridad Social, don Jose Antonio y la entidad "Inmuebles y Edificios de Cameros, S.L.", en reclamación por accidente de trabajo, en el que se dictó Sentencia en fecha 23 de julio de 1997 por la que, desestimando la demanda, se declaraba: "no haber lugar a ninguno de los pronunciamientos solicitados, por cuanto las secuelas que presenta el trabajador son debidas a accidente de trabajo, siendo responsable de las prestaciones generadas la Mutua demandante".

Recurrida que fue la anterior resolución en suplicación por la Mutua demandante, por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de La Rioja se dictó Sentencia en fecha 27 de enero de 1998, que fue registrada bajo el número 19/98, por la que, con desestimación del recurso interpuesto, se confirmaba en todos sus términos la Sentencia dictada en primera instancia.

Recurrida que fue la anterior resolución en Casación para la Unificación de doctrina, por la Sala de lo Social del Tribunal Supremo se dictó Sentencia en fecha 29 de diciembre de 1998, en la que estimando el recurso interpuesto se casaba, anulaba y revocaba la Sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia número 19/98, declarando el Alto Tribunal expresamente que: "La mutua de accidentes de trabajo recurrente es responsable del pago anticipado de las prestaciones a que ha sido condenada, sin perjuicio de la subrogación en los derechos del accidentado frente al empresario directo, y frente a la entidad gestora responsable subsidiaria a título de garantía, empresario y entidad gestora que deben ser condenados también a estar y pasar por la anterior declaración, en la condición de responsables que respectivamente ostentan".

SEGUNDO

En fecha 28 de enero de 2000 se dictó Sentencia en este procedimiento en la que apreciándose la excepción de inadecuación de procedimiento alegada por la entidad demandada, y sin entrar a resolver sobre el fondo del asunto, se desestimaba la demanda interpuesta.

Recurrida que fue dicha resolución en Suplicación, por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de La Rioja se dictó Sentencia en fecha 25 de mayo de 2000, en la que estimando el recurso de suplicación interpuesto por la parte actora, se revocaba la Sentencia de instancia, declarandola nulidad de la misma por haber apreciado indebidamente la inadecuación de procedimiento, ordenando la reposición de los autos al momento posterior a la terminación del acto del Juicio, para que se dicte nueva Sentencia resolviendo sobre el fondo de la cuestión planteada.

TERCERO

Por la Mutua hoy demandante en los autos registrados bajo el número 897/96, se solicitó ad cautelam -por entender que la única vía procesal para obtener el recobro de las cantidades abonadas al señor Jose Antonio , tanto de la empresa en su condición de deudor principal como de las entidades gestoras en caso de insolvencia de aquella, es la seguida en los autos 556/99la ejecución de la Sentencia dictada en dicho procedimiento, al objeto de evitar el transcurso de un año que haría decaer su derecho.

Por Auto de fecha 10 de febrero de 2000 se acordó proceder a la ejecución de la Sentencia dictada en los Autos 897/96 por la vía de apremio, con todos los efectos inherentes a esta declaración, entre ellos el embargo de los bienes de la ejecutada "Inmuebles y Edificios de Cameros, S.L." suficientes para cubrir la cantidad de 6.028.764 pesetas en concepto de principal y 750.000 pesetas para intereses y costas pendientes de liquidación; la mencionada ejecutoria fue registrada bajo el número 43/2000.

CUARTO

Es un hecho declarado probado que el trabajador, señor Jose Antonio , que sufrió un aneurisma, ingreso en el Hospital el día 27 de enero de 1993 a las 2.50 horas de la madrugada, habiéndose cursado parte de alta en la Seguridad Social en fecha 28 de enero de 1993, con efectos desde el día 24 de enero de 1993.

QUINTO

Las prestaciones por incapacidad temporal e invalidez provisional anticipadas por la Mutua actora al señor Jose Antonio , por el sistema de pago directo y de traspaso de cuotas, han sido en cuantía de 6.028.764 pesetas.

SEXTO

Se ha agotado la vía previa administrativa en este procedimiento.

F A L L O

Que estimando la demanda sobre reclamación de cantidades interpuestas por la entidad "MAZ, Mutua de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales de la Seguridad Social número 11", contra don Jose Antonio , la entidad "Inmuebles y Edificios de Cameros, S.L.", el Instituto Nacional de la Seguridad Social y la Tesorería General de la Seguridad Social, debo condenar y condeno a la empresa "Inmuebles y Edificios de Cameros, S.L." a que abone a la Mutua demandante la cantidad de 6.028.764 pesetas y, en caso de insolvencia de dicha mercantil, debo condenar y condeno al Instituto Nacional de la Seguridad Social y a la Tesorería General de la Seguridad Social, en su condición de entidades sucesoras del extinto Fondo de Garantía de Accidentes de Trabajo y del Servicio de Reaseguro, a que abonen a la Mutua demandante dicha cantidad, condenando al resto de las partes personadas a estar y pasar por este pronunciamiento.

Firme que sea esta Sentencia déjese sin efecto todo lo actuado en la ejecutoria 43/2000, dimanante de los autos 897/1996, que fue incoada en virtud de Auto de 10 de febrero de 2000, por el que se proveía un escrito de la Mutua demandante en aquel y en este procedimiento de fecha 1 de febrero de 2000, procediéndose a continuación al archivo de dicho procedimiento, debiendo quedar unida a dicha causa copia testimoniada de esta resolución a efectos de su constancia".

TERCERO

Contra dicha Sentencia se interpuso recurso de Suplicación por I.N.S.S. y T.G.S.S., siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a este Tribunal, se dispuso el pase de los mismos al Ponente para su examen y resolución.

CUARTO

En la tramitación del presente recurso se han observado todas las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Contra la Sentencia n° 533 del Juzgado de lo Social número Uno de La Rioja, de fecha 21 de julio de 2000., que, estimando la demanda planteada por MAZ, M.A.T.E.P.S.S. n° 11, condenó a la empresa "Inmuebles y Edificios de Cameros, S.L." a abonar a la actora la cantidad de 6.028.764 pesetas, en concepto de subsidio anticipado por aquélla por incapacidad temporal e invalidez provisional -, y, en caso de insolvencia de dicha mercantil, "al Instituto Nacional de la Seguridad Social y a la Tesorería General de la Seguridad Social, en su condición de entidades sucesoras del extinto Fondo de Garantía de Accidentes de Trabajo y del Servicio de Reaseguro", se interpone por la representación letrada de la Entidad Gestora y Servicio Común codemandados recurso de...

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