STSJ Cataluña , 16 de Julio de 2003

PonenteJOSE CESAR ALVAREZ MARTINEZ
ECLIES:TSJCAT:2003:8688
Número de Recurso7453/2002
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución16 de Julio de 2003
EmisorSala de lo Social

Rollo núm. 7453/2002 TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA DE CATALUNYA SALA SOCIAL fc ILMO. SR. D. JOSÉ QUETCUTI MIGUEL ILMA. SRA. Dª. ROSA MARIA VIROLÉS PIÑOL ILMO. SR. D. JOSÉ CÉSAR ÁLVAREZ MARTÍNEZ En Barcelona a 16 de julio de 2003 La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los Ilmos. Sres.

citados al margen, EN NOMBRE DEL REY ha dictado la siguiente S E N T E N C I A Nº 4871/2003 En el recurso de suplicación interpuesto por SERVINAME S.L. frente a la Sentencia del Juzgado de lo Social Nº18 Barcelona de fecha 29 de mayo de 2002 dictada en el procedimiento nº 394/2001 y siendo recurrido/a LA FRATERNIDAD, María , Ángel , Enrique , RADESIN S.L., TGSS y INSS. Ha actuado como Ponente el/la Ilmo. Sr. D. JOSÉ CÉSAR ÁLVAREZ MARTÍNEZ.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Con fecha 28-5-01 tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Accidente de trabajo, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 29-5-02 que contenía el siguiente Fallo:

"Que, desestimando la excepción de caducidad planteada y entrando en el fondo del asunto, debo desestimar y desestimo la demanda interpuesta por la empresa Serviname, S.L., contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social y la Tesorería General de la Seguridad Social, María , D. Ángel y D. Enrique , Mutua Fraternidad Muprespa, Mutua de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales nº 275 de la Seguridad Social, y la empresa Radesin, S.L., absolviendo a los demandados de los pedimentos formulados y manteniendo la resolución administrativa".

SEGUNDO

En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:

  1. - D. Serafin , en fecha 28 de mayo de 2000 sufrió un accidente de trabajo, mientras prestaba servicios por cuenta y dependencia de la empresa SERVINAME, S.L., dedicada a la actividad de construcción y reparación naval.

  2. - El accidente de trabajo se produjo cuando el trabajador, Oficial 1ª A, se hallaba en la cabina de la grúa pórtico con brazo extensible incorporado de accionamiento hidráulico, de marca Luna y modelo GT-25/28, realizando la operación de traslado de una tolva de granallado que se encontraba situada sobre la escotilla del buque Montserrat-B, buque ubicado en el dique seco existente a la derecha del espigón sobre el que estaba dicha grúa, hasta el muelle del waffe, situado a la izquierda del espigón, en un desnivel de 7,5 metros por debajo de la ubicación inicial de la carga. El trabajador con el brazo de la grúa extendido unos 20 metros y con un ángulo de inclinación de entre 40 y 45 grados respecto a su posición horizontal, y a una distancia de alcance de 13 a 14 metros, izó la tolva, cargada con granalla con un peso total de 4.980 kgs., cuando la capacidad máxima de carga de la grúa, en dichas condiciones de extensión y angulación era de 2.850 kgs., y una vez en el aire la carga, la grúa inició un giro en sentido contrario a las agujas del reloj para depositarla en el muelle del waffe, el trabajador inició el giro y ajustó la inclinación del brazo, lo que redujo la capacidad máxima de carga de la grúa en esas condiciones a 1.800 kgs., produciéndose como consecuencia de la sobrecarga la basculación del conjunto (cabina, maquinaria, brazo y carga) por la base de rotación de la cabina; saliendo el trabajador de la cabina al puente, desde donde cayó al espigón, desde una altura de 8 metros, sufriendo politraumatismos que le produjeron la muerte. La cabina y el conjunto anexo se desprendió totalmente y cayó al lado del trabajador y la tolva, tras golpear el cantil del espigón, se sumergió en el fondo de la dársena.

  3. - La operación del traslado de tolvas desde el buque Montserrat-B hasta el muelle del waffe se estaba realizando desde hacía unas dos semanas, dichas tolvas habían de estar vacías, y no consta que nadie advirtiera al trabajador que hubiera alguna tolva llena.

  4. - La grúa con la que sucedió el accidente no disponía de ningún dispositivo que paralizara el movimiento de la grúa en caso de sobrecarga, si tenía un dispositivo acústico indicador del exceso de carga respecto a la longitud desplegada de pluma, así como un manómetro indicador de la presión carga, sin que conste si dichos dispositivos funcionaron el día del accidente.

  5. - La última revisión de mantenimiento de la grúa con la que ocurrió el accidente se efectuó en abril de 2.000, con buen resultado.

  6. - En la fecha del accidente de trabajo existía una Evaluación de riesgos del puesto de trabajo del actor.

  7. - La empresa Radesin, S.L. era la encargada de efectuar los trabajos de chorreado y pintura.

  8. - Por la Inspección de Trabajo se emitió informe que consta en el expediente administrativo instruido por el Instituto Nacional de la Seguridad Social, y cuyo contenido se tiene aquí por reproducido y en el que se indica que los hechos suponen un incumplimiento del artículo 3, y apartado 1.7 y 2.a) del anexo I, y apartado 1.8 y 3.2.b) y e) del Anexo II, del Real Decreto 1.215/1997, de 18 de julio, por el que establecen las disposiciones mínimas de seguridad y salud para la utilización por los trabajadores de los equipos de trabajo; y artículos 14, 16 y 17 de la Ley 31/1.995 de 8 de noviembre de Prevención de Riesgos Laborales, calificando como infracción grave consistente en el incumplimiento por la empresa de la normativa sobre prevención de riesgos laborales creando un riesgo grave para la integridad física o salud de los trabajadores, en materia de diseño, elección, instalación, disposición, utilización y mantenimiento de los equipos de trabajo, y proponiendo sanción de 1.000.000 de pesetas.

  9. - En fecha 6-10-2000 tuvo entrada en la Dirección Provincial de Instituto Nacional de la Seguridad Social de Barcelona escrito remitido por la Inspección de Trabajo, en el que se proponía la imposición de un recargo del 30% por falta de medidas de seguridad, y se inició por la Dirección Provincial del Instituto Nacional de la Seguridad Social expediente de responsabilidad empresarial por falta de medidas de seguridad, en el que se dictó resolución de fecha 8-1-2001 por la que acordó declarar la existencia de responsabilidad empresarial por falta de medidas de seguridad e higiene en el trabajo en el accidente sufrido por el trabajador D. Serafin en fecha 28-5-2000, declarando la procedencia de que las prestaciones de Seguridad Social derivadas del accidente de trabajo citado sean...

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