STSJ Castilla y León , 18 de Noviembre de 2003

PonenteCARLOS JOSE COSME MARTINEZ TORAL
ECLIES:TSJCL:2003:5278
Número de Recurso767/2003
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución18 de Noviembre de 2003
EmisorSala de lo Social

SENTENCIA En la ciudad de Burgos, a dieciocho de Noviembre de dos mil tres.

En el recurso de Suplicación número 767/2003, interpuesto de una parte por el demandante DON Juan Pablo , y por otra por los demandados CAMPOFRIO ALIMENTACIÓN S.A. y BANCO VITALICIO, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 3 de Burgos , en autos número 26/2003, seguidos a instancia DON Juan Pablo , contra, DON Paulino , PEOPLE JUSTO A TIEMPO ETT S.A., DON Paulino Y OTROS C.M., CAMPOFRIO ALIMENTACION S.A., ZURICH ESPAÑA, BANCO VITALICIO Y PLUS ULTRA, en reclamación sobre Cantidad. Ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. Don Carlos Martínez Toral, que expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

En el Juzgado de lo Social de referencia, tuvo entrada demanda suscrita por la parte actora en la que solicita se dicte sentencia en los términos que figuran en el suplico de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el oportuno juicio oral, se dictó sentencia con fecha veintiuno de Abril de dos mil tres, cuya parte dispositiva dice: Que desestimando las excepciones de prescripción y falta de legitimación pasiva y estimando parcialmente como estimo la demanda interpuesta por Don Juan Pablo contra Paulino y otros CM, Don Paulino , Campofrio Alimentacion SA, Banco Vitalicio SA, Zurich España SA y desestimándola en cuanto formulada contra People Justo a Tiempo ETT SA (actualmente, Sesa Start España ETT SA) y la aseguradora Plus Ultra, a quienes se absuelve, debo condenar y condeno a los cinco primeros a que abonen solidariamente al actor la suma de 62183,51 , cantidad que devengara el interés legal desde la fecha de la interpelación judicial incrementado en dos puntos desde la fecha de la presente resolución hasta su completo pago.

SEGUNDO

En dicha sentencia, y como hechos probados, se declaraban los siguientes: PRIMERO.

-El demandante, Don Juan Pablo , nació el 24/2/1959 y esta afiliado a la Seguridad Social con el numero NUM000 .- SEGUNDO. -Con fecha 11/6/1996 suscribió con la empresa People Justo a Tiempo ETT SA (actualmente denominada Sesa Start España ETT SA) contrato de trabajo al amparo del RD 2546/94 para prestar servicios como soldador en la nueva obra de Conservera Campofrio, siendo empresa usuaria Paulino y otros CM, de la que son socios Don Paulino , Don Jaime y Don Daniel en virtud de contrato de puesta a disposición de 11/6/1996. TERCERO.-Con fecha 2/9/1996 sufrió accidente de trabajo mientras prestaba sus servicios por cuenta de Paulino en las antiguas instalaciones de Conservera Campofrio SA cuando el demandante, cumpliendo ordenes dadas al efecto, subió a un tejado en compañía de Don Cosme , y, al intentar levantar un ventilador, se rompió la uralita, precipitándose al suelo desde una altura aproximada de 7 metros. En ese momento, los trabajadores no disponían de cinturón de seguridad, ni de barandillas o redes, no encontrándose enganchados a ningún objeto, contando únicamente con botas y buzo, proporcionados por People Justo a Tiempo ETT SA. Generalmente, la organización y vigilancia de los trabajos era realizada por la empresa usuaria. CUARTO .-A consecuencia del siniestro se levanto parte de accidente de trabajo en el que señalo como lugar del mismo la nueva obra de Conservera Campofrio SA y no las antiguas instalaciones de la referida empresa, por lo que no se dio parte a la autoridad laboral ni se giro visita por la Inspección de Trabajo, que el 25/5/1998 extendió acta de infracción a consecuencia de la declaración contenida en un escrito del actor y de las manifestaciones del Sr. Cosme , proponiéndose la imposición a People de una sanción de 60.01. QUINTO .-Como resultado del accidente el actor fue dado de baja por IT el 2/9/1996 con una base reguladora de 26.2 y declarado afecto de Incapacidad Permanente

Total por Resolución de la Dirección Provincial del INSS de 26/10/1998, con una base reguladora de 1386.35 /mes, una pensión anual de 9149.9 y efectos económicos de 2/3/1998, siendo el dictamen de la UMVI de fecha 17/7/1998,elevándose por el EVI a definitivo el 13/10/1998 y que determino el siguiente cuadro clínico residual, el cual se da por probado: 8/97 AT aplastamiento de mano izquierda. 9/96 AT fractura malgaigne derecha. Disyunción sinfilis del pubis. Luxación abierta de codo derecho. Fractura de cabeza de radio. Secuelas: prostatis crónica, disfunción eréctil, inestabilidad pelviana, algias ocasionales, claudicación a la marcha con bastón, acortamiento de miembro inferior derecho en dos centímetros, limitación de movilidad de cadera derecha, menos del 50%. Limitación de movilidad en codo derecho y fuerza con miembro superior derecho menor del 50%. Incapacitado para deambulaciones prolongados y por terrenos irregulares. Permaneció ingresado del 2 al 24/9/96 y del 24/9/96 al 24/10/96, con revisiones médicas periódicas posteriores hasta el 10/3/98. Por resolución de 6/11/1998 se le reconoció por la Consejeria de Sanidad y Bienestar Social de la Junta de Castilla y León un grado de minusvalía del 38%, correspondiendo un 3% a factores sociales y un 35% a discapacidad por trastorno del aparato genito urinario y limitación funcional en un miembro superior y otro inferior. SEXTO. -Por resolución de la Comisión de Asistencia Jurídica Gratuita de 27/5/1999 se confirmo la decisión provisional del Colegio de Abogados y Procuradores de Burgos, reconociendo al actor el derecho a la asistencia jurídica gratuita. El 2/5/2000 interpuso demanda civil frente a People, Paulino y otros CM, Don Paulino y su esposa y Campofrio Alimentación SA en reclamación de indemnización por daños y perjuicios derivados del accidente de trabajo por él sufrido. Dictada sentencia el 31/7/2001 , se notifico a la representación procesal del actor el 12/9/2001, siendo revocada por incompetencia de jurisdicción por sentencia de la Audiencia Provincial de 24/4/2002 , notificada a la representación procesal del actor el 26/4/2002. SÉPTIMO. - People Justo a tiempo ETT SA suscribió con la aseguradora Plus Ultra póliza de responsabilidad civil por daños causados a terceros nº 65023916 con efectos de 10/2/1997 a 10/21998, con una franquicia a cargo del asegurado de 300.51, un coaseguro con La Estrella del 40% y un limite asegurado por victima de 90151.82 .

A fecha del siniestro Paulino tenia asegurada su responsabilidad civil con Zurich España y Campofrio Alimentación SA con Banco Vitalicio SA. -OCTAVO .-Con fecha 31/10/2002 se celebro acto de conciliación ante la UMAC en virtud de papeleta de 18/10/2002, se concluyo sin avenencia. NOVENO .-Con fecha 10/1/2003 se interpuso demanda que fue turnada a este Juzgado.

TERCERO

Contra dicha sentencia, interpuso recurso de Suplicación, de una parte por Campofrio Alimentación; S.A. y Banco Vitalicio, siendo impugnado por Plus Ultra Cia Anónima de Seguros y Reaseguros, People Justo a Tiempo E.T.T. S.A., Don Paulino , Don Paulino y otros C.M. y Zurich España; de otra parte interpuso recurso Don Juan Pablo , siendo impugnado por Don Paulino , Paulino y Otros C.M, Zurich España, Plus Ultra, Campofrio Alimentación, S.A. y Banco Vitalicio de España S.A.. Elevados los autos a este Tribunal y comunicada a las partes la designación del Ponente, le fueron, a éste, pasados los autos para su examen y resolución por la Sala.

CUARTO

En la resolución del presente recurso se han observado, en sustancia, las prescripciones legales vigentes.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Frente a la sentencia de instancia se recurre en Suplicación tanto por la representación de la entidad CAMPOFRIO ALIMENTACION S.A. y BANCO VITALICIO DE ESPAÑA S.A, así como por la representación del trabajador. En cuanto al primero de dichos recursos, tiene un primer motivo, sin mencionar apartado alguno del Art. 191 LPL , debiendo entenderse que es el c) del mismo, denunciando infracción del Art. 1973 CC , considerando que la acción de reclamación ejercitada está prescrita, partiendo de la fecha de consolidación de las lesiones y secuelas padecidas por el trabajador (13/10/98) y la fecha de presentación de la demanda civil (28/4/00); y ello, en relación tanto con el Art. 1969 CC , como con lo prevenido en el Art. 16 de la Ley 1/96 de Asistencia Jurídica Gratuita . En cuanto a ello, el magistrado " a quo ", razona adecuadamente en el Fundamento Segundo de su sentencia que: considerando que la solicitud de justicia gratuita interrumpe el plazo de prescripción durante su tramitación, conforme al Art. 16 de la Ley 1/1996 , de forma que si bien no consta la fecha de la misma debió ser evidentemente anterior a la fecha de su resolución, que tuvo lugar el 27/5/99, menos de un año posterior a la fecha de concesión de la incapacidad (y también, como tiene establecido esta Sala, a la fecha del informe definitivo del UMVI 13/10/98).

Dicho criterio, correcto y ajustado a derecho, debe ser mantenido en sus términos conforme, además, a la interpretación restrictiva que realiza nuestra jurisprudencia, tanto de la Sala Civil como Social de nuestro TS, en relación a la institución de la prescripción; así, la Sala IV en S. 12/2/99, tiene establecido que: Un problema similar al que aquí se plantea ha sido recientemente abordado por esta misma Sala en su Sentencia de 10 de diciembre de 1998 (RJ 1998\10501) (recurso núm. 4078/1997), acordada en Sala

General. En ella se afirma (F. 4º) que «el derecho ha de ser interpretado con una visión global, con un todo armónico sin limitarlo o encuadrarlo en las distintas ramas jurídicas en que se diferencia, sin perjuicio de respetar sus presupuestos y la razón de ser de cada una de ellas, pero teniendo presentes las soluciones que ofrecieron las restantes, ya que esas distintas ramas y los distintos órdenes jurisdiccionales no pueden ser concebidos como compartimentos estancos independientes entre sí, pues a través de todas ellas se...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR