STSJ Galicia , 3 de Abril de 2001

PonenteRICARDO RON CURIEL
ECLIES:TSJGAL:2001:2903
Número de Recurso3656/1997
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución 3 de Abril de 2001
EmisorSala de lo Social
  1. ANTONIO GONZÁLEZ NIETOD. ANTONIO J. OUTEIRIÑO FUENTED. RICARDO RON CURIEL

  2. Juan Luis Guisasola Bustillo, Secretario de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia

de Galicia.

CERTIFICO: Que en el recurso de Suplicación del que luego se hará mención se ha dictado por

esta Sala la siguiente resolución:

Recurso n° 3656/97

(HPB)

ILMO. SR. D. ANTONIO GONZÁLEZ NIETO

PRESIDENTE

ILMO. SR. D. ANTONIO J. OUTEIRIÑO FUENTE

ILMO. SR. D. RICARDO RON CURIEL

A Coruña, a tres de abril de dos mil uno.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, compuesta por los señores

magistrados citados al margen y

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

SENTENCIA

En el recurso de Suplicación n° 3656/97, interpuesto por "Mutua Gallega de Accidentes de Trabajo", Instituto Nacional de la Seguridad Social y Servicio Galego de Saúde contra la sentencia

del Juzgado de lo Social Núm. 3 de A Coruña, siendo Ponente ILMO. SR. D. RICARDO RON CURIEL.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que según consta en autos n° 844/96 se presentó demanda por "Mutua Gallega de Accidentes de Trabajo" en reclamación de Reintegro de gastos (Incompetencia) siendo demandado el Instituto Nacional de la Seguridad Social, Tesorería General de la Seguridad Social y Servicio Galego de Saúde en su día se celebró acto de vista, habiéndose dictado sentencia con fecha siete de abril de mil novecientos noventa y siete por el Juzgado de referencia que estima parcialmente la demanda.

SEGUNDO

Que en la citada sentencia se declaran como hechos probados los siguientes: "Primero.- El trabajador D. Gustavo , sufrió un accidente de trabajo el día 5 de noviembre de 1.994, prestando servicios para la empresa Construcciones M. Fortes S.L., padeciendo fractura luxación vertebral D2, D3, con lesión medular completa secundaria./ A consecuencia de dicho accidente con fecha 13 de diciembre de 1.995 lo declara en la situación de Gran Invalidez, derivada de accidente de trabajo, con efectos económicos de 22 de junio de 1.995./ Segundo.- La empresa citada tenía cubierto el riesgo de accidentes en la aseguradora hoy actora Mutua Gallega de Accidentes de Trabajo./ Tercero.- El trabajador fue atendido en el Hospital Juan Canalejo./ Cuarto.- En el mes de julio y agosto de 1.995, la Tesorería General de la Seguridad Social liquida a la Mutua, a través de los modelos T8 las cantidades de 3.259.587 pts en julio (por prótesis y asistencia en la Unidad de Lesionados Medulares del 22 de junio al 26 de julio de 1.995) y en agosto 1.228.349 pts (por prótesis)./ Quinto.- De los cargos efectuados, existen tres por compra de prótesis por importes de 1.228.349 pts, 17.182 pts y 101.155 pts./ Dichas prótesis corresponden a una silla eléctrica (1.228.349 pts); una tabla transferencias curvada (17.182 pts) y una silla ducha baño con ruedas (102.105 pts)".

TERCERO

Que la parte dispositiva de la indicada resolución es del tenor literal siguiente: "FALLO/ Que desestimando la excepción de incompetencia de jurisdicción, estimo en parte la demanda, declarando que no procede el abono por parte de la MUTUA GALLEGA DE ACCIDENTES DE TRABAJO de las prótesis facilitadas al trabajador accidentado consistente en tabla transferencias curvada y silla ducha baño, por importe ambas de 119.993 pts, condenado al SERVICIO GALEGO DE SAUDE y a LA TESORERÍA GENERAL SEGURIDAD SOCIAL, a reintegrarle dicha cantidad, desestimando el resto de la demanda".

CUARTO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de Suplicación por ambas partes, siendo impugnado por el Servicio Galego de Saúde el recurso interpuesto por la "Mutua Gallega de Accidentes de Trabajo", e impugnando ésta los recursos interpuestos por el Servicio Galego de Saúde y por la Tesorería General de la Seguridad Social. Elevados los autos a este Tribunal, se dispuso el pase de los mismos al Ponente, previo informe del Ministerio Fiscal, favorable a la competencia del orden jurisdiccional social.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La sentencia de instancia, después de desestimar la excepción de incompetencia de jurisdicción, estima en parte la demanda, declarando que no procede el abono por parte de la Mutua demandante de las prótesis facilitadas al trabajador accidentado consistentes en tabla transferencia curvada y silla ducha baño, por importe ambas de 119.993 pts., condenando al Servicio Galego de Saúde y a la Tesorería General de la Seguridad Social a reintegrarle dicha cantidad, desestimando el resto de la demanda, y absuelve al Instituto Nacional de la Seguridad Social. Frente a este pronunciamiento interponen recursos la demandante, la "Mutua Gallega de Accidentes de Trabajo", la Tesorería General de la Seguridad Social y el Servicio Galego de Saúde; construyéndolos del modo que se pasa a exponer.

SEGUNDO

Un orden lógico-procesal obliga a analizar, en primer término, los recurso interpuestos por los Organismos demandados, por alegarse en el primero de los motivos de ambos la excepción de incompetencia de jurisdicción, apoyándose el de la Tesorería General de la Seguridad Social en el apartado a) del art. 191, de la Ley de Procedimiento Laboral, por entender que en la sentencia recurrida se ha incurrido en infracción, por aplicación indebida, del art. 2.b), en relación con el 3.b), de la citada Ley, con cita de la sentencia del Tribunal Supremo de 22 de abril de 1996 y la del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía de 14 de marzo de 1996; mientras que el recurso del Servicio Galego de Saúde, se ampara en el apartado c) del citado art. 191 de la repetida Ley de Trámites, invocando el art. 48 (1-3-f) de la Orden de 23-2-96 que desarrolla el Reglamento General de Recaudación y las sentencias del Tribunal Supremo de 28-4-89, 23-3-90 y 24-5-94, esta última recaída en unificación de doctrina, que conceptúa, aduce el recurrente, como actos de gestión recaudatoria, entre otras, el contemplado, que es impugnable en vía contencioso-administrativa. Los motivos no pueden prosperar, ya que la pretensión deducida en la demanda tiende a la condena de la parte demandada a reintegrar a la Mutua demandante el importe de la liquidación que la Tesorería codemandada giró a aquélla por los conceptos de prótesis y asistencia en la Unidad de Lesionados Medulares, prestada en el "Hospital Juan Canalejo" al trabajador Gustavo , y ante tal pretensión resulta clara la competencia del orden social de la jurisdicción, siguiendo la doctrina sentada por el Tribunal Supremo en sentencia, recaída en unificación de doctrina, de fecha 5 de junio de 1998, resolutoria de un supuesto idéntico al que constituye el objeto de la presente controversia, en la que declaró el Alto Tribunal: "...porque de la Tesorería General de la Seguridad Social no ha emanado formalmente ningún acto de gestión recaudatoria, sino un simple cargo material, cuyo medio de actuación no consta, aunque probablemente se ha instrumentado como compensación institucional (artículo 89 de la Orden Ministerial de 8 de abril de 1.992). Por otra parte hay que señalar que la pretensión deducida en la demanda no se dirige siquiera contra un acto tácito de gestión recaudatoria. En realidad lo que se impugna en las presentes actuaciones no es el descuento practicado por la Tesorería, sino la imputación de la deuda realizada mediante la facturación cursada en su momento por el Servicio Galego de...

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