STSJ Andalucía , 19 de Mayo de 2004

PonenteMANUEL MARTIN HERNANDEZ-CARRILLO
ECLIES:TSJAND:2004:3281
Número de Recurso1727/2003
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución19 de Mayo de 2004
EmisorSala de lo Social

Rollo de Suplicación nº: 1727/03 Sentencia nº : 1048/04 Presidente Ilmo. Sr. D. FRANCISCO JAVIER VELA TORRES.

Magistrados Ilmo. Sr. D. JOSE LUIS BARRAGAN MORALES Ilmo.Sr.D.MANUEL MARTIN HERNANDEZ CARRILLO En Málaga a 19 de mayo de dos mil cuatro .

La Sala de lo Social en Málaga del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, compuesta por los Ilmos. Sres. citados al margen y EN NOMBRE DEL REY ha dictado la siguiente:

SENTENCIA En el recurso de Suplicación interpuesto por Bermúdez de la Rubia S.L. contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número siete de Málaga, ha sido ponente el Iltmo. Sr. D. MANUEL MARTIN HERNANDEZ CARRILLO.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que según consta en autos se presentó demanda por Bermúdez de la Rubia S.L. sobre prestaciones siendo demandado el Instituto Nacional y la Tesorería General de la Seguridad Social, y D. Jose Daniel habiéndose dictado sentencia por el Juzgado de referencia en fecha 25 de marzo de 2003 en los términos que se recogen en su parte dispositiva.

SEGUNDO

En la sentencia aludida se declararon como hechos probados los siguientes:

  1. ).- D. Jose Daniel , nacido el 20.1.66 y domiciliado en Coin, desempeña su actividad por cuenta de "Bermudez de la Rubia SL" ostentado categoría profesional de peón y afiliado a la Seguridad Social con el nº NUM000 del Régimen General. Aquel tiene asegurados los riesgos derivados de accidente laboral con Fremap, Mutua de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales de la Seguridad Social nº 61. El actor tenía una base de cotización mensual en el mes anterior al accidente de 135.000 ptas.

  2. ).- La actora sufrió accidente laboral el 28.12.99 al desplazar junto con el compañero D. Jaime un tornillo sin fin movil. El mismo está dotado de ruedas y de una manivela que permite la subida o bajada del extremo en que se encuentra el motor. En el momento del accidente aquella parte estaba elevada, por lo que al desplazarlo sobre una pequeña rampa con mínimo desnivel existente a la salida de la nave, cayó sobre el actor aprisionándole un brazo. El actor estaba en el extremo donde se encuentra el motor.

  3. ).- Por resolución de la Dirección Provincial del Instituto Nacional de la Seguridad Social de 3.5.01 se declaró a la actora en situación de Invalidez Permanente Parcial derivada de accidente laboral con derecho al percibo de la prestación correspondiente:

    indemnización de la Equipo de Valoración de Incapacidades de 17.4.01. Se le apreció:

    limitación del 10% de la flexo extensión del brazo izquierdo y deficiencia del 30% a nivel del codo izquierdo por neuropatía sensitivo motora del nervio cubital. El actor es diestro.

  4. ).- En fecha 8.11.01 la Dirección Provincial del Instituto Nacional de la Seguridad Social inició expediente de responsabilidad por falta de medidas de seguridad e higiene frente a la empresa.

  5. ).- Por resolución Dirección Provincial del Instituto Nacional de la Seguridad Social de 30.1.01 se declaró la existencia de responsabilidad empresarial por falta de medidas de seguridad e higiene en el trabajo, declarando que las prestaciones de seguridad social derivadas fueran incrementadas en el 30% con cargo exclusivo a la empresa responsable.

  6. ).- Interpuestas reclamaciones previas ante el Instituto Nacional de la Seguridad Social y Tesorería General de la Seguridad Social el 17.4.02 y 12.7.02, no fueron objeto de resolución expresa.

  7. ).- La demanda jurisdiccional se interpuso el 15.7.02.

  8. ).- Se unen a los autos y se da aquí por reproducido el informe emitido por la Inspección Provincial de Trabajo y Seguridad Social de fecha 4.5.00.

  9. ).- Se dan aquí por reproducidos los siguientes documentos:

    -Informe de perito de enero 93 y fotografias indicativas del lugar de trabajo.

TERCERO

Que contra dicha sentencia anunció Recurso de Suplicación la parte actora, recurso que formalizó, no siendo impugnado de contrario. Recibidos los autos en este Tribunal se proveyó el pase de los mismos a ponente para su examen y resolución.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

La sentencia de instancia desestima la pretensión de la empresa actora y confirma la resolución del Instituto Nacional de la Seguridad Social que declara la existencia de responsabilidad empresarial por falta de medidas de seguridad e higiene en el trabajo en el accidente sufrido por el operario codemandado e incrementa en un 30 por 100 las prestaciones de Seguridad Social derivadas del mismo. Frente a la misma se alza la empresa demandante mediante el presente recurso de suplicación, articulado a través de tres motivos de revisión fáctica y uno de censura jurídica a fin de que, revocada la de instancia, sea estimada la demanda.

SEGUNDO

Por el cauce del apartado b) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento

Laboral articula la recurrente sus motivos de revisión fáctica con la siguiente finalidad:

Se adicione al ordinal primero que la antigüedad del trabajador accidentado en la empresa demandante es de 3.12.89, extremo que, si bien se desprende claramente de la documental que cita (folio 22, consistente en el acta de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social), resulta irrelevante, como se verá en los siguientes razonamientos, para el buen fin del recurso, lo que conduce a su rechazo.

Se incorpore al ordinal octavo el contenido del informe de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social así como el del Centro de Seguridad e Higiene en el Trabajo de 24.2.00 obrantes en los folios 67 a 75 de las actuaciones y en los que se describe la forma en la que acaeció el accidente, el cual debe fracasar pues, de un lado, ya existe una incorporación de su contenido a la resultancia fáctica al reproducir el Magistrado a quo tales informes en el citado ordinal octavo y, de otro, porque lo relevante a los fines...

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