STSJ Andalucía , 27 de Abril de 2001

PonenteJOSE MARIA BENAVIDES SANCHEZ DE MOLINA
ECLIES:TSJAND:2001:5891
Número de Recurso74/2001
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución27 de Abril de 2001
EmisorSala de lo Social

Rollo de Suplicación nº: 74/01 Sentencia nº : 766/01 Presidente Ilmo. Sr. D. ANTONIO NAVAS GALISTEO Magistrados Ilmo. Sr. D. JOSÉ MARIA BENAVIDES SÁNCHEZ DE MOLINA Ilmo. Sr. D. JOSE MANUEL GONZÁLEZ VIÑAS En Málaga a veintisiete de abril de dos mil uno. La Sala de lo Social en Málaga del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, compuesta por los Ilmos. Sres. citados al margen y EN NOMBRE DEL REY ha dictado la siguiente:

SENTENCIA En el recurso de Suplicación interpuesto por Fraternidad-Muprespa contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº Seis, ha sido ponente el Iltmo. Sr. D. JOSÉ MARIA BENAVIDES SÁNCHEZ DE MOLINA.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que según consta en autos se presentó demanda por D. Íñigo sobre Invalidez siendo demandado Fraternidad-Muprespa, INSS, TGSS, Y Almacenes Lara S.L. habiéndose dictado sentencia por el Juzgado de referencia en fecha 15 de abril de 1.999 en los términos que se recogen en su parte dispositiva.

SEGUNDO

En la sentencia aludida se declararon como hechos probados los siguientes:

  1. - D. Íñigo , nacido el día 10 de septiembre de 1.939 y con domicilio en Málaga, figura afiliado a la Seguridad Socialcon el nº NUM000 einscrito en el Régimen General con la categoría profesional de conductor-repartidor.

  2. - El trabajador venía prestando sus servicios por cuenta de la empresa "Almacenes Lara S.L." que tenía asegurada la contingencia de accidentes de trabajo con la Mutua La Fraternidad.

  3. - Con fecha 3 de marzo de 1.998 se emitió por el INSS informe médico de síntesis.

  4. - El Equipo de Valoración de Incapacidades en fecha 10 de marzo de 1.998 propone declarar al actor afecto de Incapacidad Permanente Total para su profesión habitual derivada de accidente de trabajo.

  5. - La Dirección Provincial del INSS en fecha 25 de mayo de 1.998 acuerda declarar al trabajador en situación de invalidez permanente total para su profesión habitual derivada de accidente de trabajo con derecho a percibir una pensión vitalicia equivalente al 75% de su base reguladora mensual de 207.746 ptas.

    con efectos económicos desde el 22 de mayo de 1.998, siendo responsable de su abono la Mutua La Fraternidad.

  6. - Contra la anterior resolución interpone el trabajador D. Íñigo y la Mutua la Fraternidad reclamación previa, que fue desestimada.

  7. - Que el trabajador, en fecha 17 de octubre de 1.990, fue intervenido quirúrgicamente de una hernia discal L5-S1 izquierda, y en fecha 25 de noviembre de 1.992 fue nuevamente intervenido de una hernia discal L4-L5 izquierda con estenosis del canal L4-L5.

  8. - Que el día 16 de julio de 1.997 el trabajador sufrió un accidente de trabajo cuando prestaba sus servicios por cuenta de la empresa "Almacenes Lara S.L." emitiéndose parte de accidente por empresa, con el que se hacía constar: "pisó una caja en un palé cuando trabajaba para colocación de cajas".

  9. - Trabajador fue dado de baja médica por los servicios médicos de la Mutua La Fraternidad el día 16 de julio de 1.997, con el diagnóstico de "contusión lumbar y rodilla derecha", siendo dado de alta por curación el día 8 de agosto de 1.997.

  10. - El trabajador fue dado de baja médica, por enfermedad común el día 6 de agosto de 1.997, por el SAS con el diagnóstico de "hernia L4-L5 recidivada (espondiloartrosis) siendo dado de alta el 1 de junio de 1.998 por pasar a incapacidad permanente.

  11. - Que el trabajador, después de las intervenciones quirúrgicas de 1990 y 1992, vino trabajando con normalidad.

  12. - Que el accidente de trabajo, ocurrido el día 16 de julio de 1.997 tuvo lugar al producirse la caída del trabajador desde una altura de 2 metros sobre unos palts.

  13. - Que el trabajador padece actualmente las siguientes dolencias: Hernia L4-L5 (recidiva lateral derecha); espondilolistesis L4-L5 (anterolistesis), inestabilidad grave de columna; lumbociática derecha; laminamectomía L4-L5; radiculpatía L5 derecha; radiculopatía S1 izquierda; gonalgia derecha; prolapso discal L3-L4; EPOC moderada; claudicación motora y de la marcha en extremidades inferiores; limitación de la movilidad de columna vertebral y rodilla izquierda.

  14. - La Base Reguladora de prestaciones asciende a 207.746 ptas.

  15. - En fecha 5 de agosto de 1.998 se presentó demanda por el trabajador, D. Íñigo y en fecha 1 de septiembre de 1.997 se presentó demanda por la Fraternidad, acordándose por providencia de fecha 19 de diciembre de 1.998, la acumulación de los autos.

TERCERO

Que contra dicha sentencia anunció Recurso de Suplicación la parte demandada Fraternidad-Muprespa, recurso que formalizó, siendo impugnado de contrario. Recibidos los autos en este Tribunal se proveyó el pase de los mismos a ponente para su examen y resolución.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

Contra la sentencia de instancia que estima la demanda deducida por el actor en reclamación de invalidez permanente absoluta derivada de accidente de trabajo, la representación letrada de la Mutua la Fraternidad, también parte actora del procedimiento interpone recurso de suplicación que articula en dos motivos amparados en los apartados b) y c) del art. 191 de la Ley de Procedimiento Laboral.

Por el primero de los motivos que formula con finalidad revisoria, la parte recurrente solicita la modificación de los ordinales del relato fáctico 3º, 4º, 6º, 8º, 9º, 10º, 11º y 13º.

Como ha venido señalando esta Sala, para que pueda prosperar cualquier modificación o alteración del relato fáctico constatado como acreditado por el Juez "a quo", aquélla ha de devenir trascendente a efectos de la solución del litigio, con propuesta de texto alternativo o nueva redacción que al hecho probado tildado de erróneo pudiera corresponder y basada en documento auténtico o prueba pericial que, debidamente identificado y obrante en autos, patentice, de manera clara, evidente y directa, de forma contundente e incuestionable, sin necesidad de acudir a hipótesis, conjeturas, suposiciones o argumentaciones más o menos lógicas, naturales y razonables, el error en que hubiera podido incurrir aquel juzgador, cuya facultad de apreciación conjunta y según las reglas de la sana crítica que le otorgan...

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