STSJ País Vasco , 10 de Abril de 2001

PonenteMANUEL DIAZ DE RABAGO VILLAR
ECLIES:TSJPV:2001:2123
Número de Recurso367/2001
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución10 de Abril de 2001
EmisorSala de lo Social

RECURSO Nº: 367/01 SENTENCIA Nº:

SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD AUTONOMA DEL PAIS VASCO En la Villa de Bilbao, a 10 DE ABRIL DE 2001.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma del Pais Vasco, formada por los Iltmos. Sres. MANUEL DIAZ DE RABAGO VILLAR, Presidente, D. FLORENTINO EGUARAS MENDIRI y Dª GARBIÑE BIURRUN MANCISIDOR, Magistrados, ha pronunciado EN NOMBRE DEL REY la siguiente SENTENCIA En el recurso de suplicación interpuesto por Angelina contra la sentencia del Jdo. de lo Social nº 6 (Bilbao) de fecha trece de Noviembre de dos mil, dictada en proceso sobre ACCIDENTE, y entablado por Angelina frente a MUTUA VIZCAYA INDUSTRIAL , INSS , TGSS y SANATORIO BILBAINO .

Es Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D./ña. MANUEL DIAZ DE RABAGO VILLAR, quien expresa el criterio de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La única instancia del proceso en curso se inició por demanda y terminó por sentencia, cuya relación de hechos probados es la siguiente:

"1º.- El trabajador D. Marcos , con D.N.I. NUM000 y nº afiliación a la Seguridad Social NUM001 , prestaba su actividad laboral para la empresa Sanatorio Bilbaino con la categoría profesional de Auxiliar Sanitario desde el 01-10-1980.

La actora Dª Angelina , había contraido nupcias el pasado 10-09-1983, con D. Marcos , teniendo una hija habida de dicho matrimonio nacida el 12-03-1984, y llamada Rosario .

  1. - El día 29-05-00 cuando se dirigía a su centro de trabajo sito en Bilbao, C/ Gordóniz, para comenzar la jornada laboral a las 8,00 horas de la mañana, cuando iba caminando y estando próximo al centro, hacia las 7,55 horas, sufrió una parada cardiorespiratoria cayendo al suelo donde fue atendido por la DYA, SAMU y OSAKIDETZA, quienes le asisten en lugar en que se encuentra.

    Es atendido a las 8,10 h. por doctora de Osakidetza quien detecta fibrilación ventricular. Se efectúan maniobras de reanimación y dos choques, entrando en asistolia y se certifica el fallecimiento con el diagnóstico de Muerte Súbita.

  2. - Efectuada petición ante la Mutua Patronal de Accidentes de las correspondientes prestaciones de viudedad y orfandad como derivadas de accidente de trabajo, con fecha 19-06-00 se ha remitido carta rechazando tal fallecimiento y en consecuencia el parte de accidente, al considerar que la causa de la muerte es de etiología común.

  3. - No conforme el actor con la anterior resolución presentó reclamación previa ante el INSS, de fecha 10 julio 2000, que no fue estimada, quedando expedita la vía judicial.

  4. - La base reguladora de las prestaciones que solicita por accidente de trabajo es de 264.495 pts. 6º.- El trabajador presentaba antecedentes de tabaquismo; ateromatosis de aorta abdominal.

    En la autopsia se objetivó una enfermedad coronaria de dos vasos: placas de anteroma en la coronaria derecha y ascendente anterior que reducen en más de 75% la luz del vaso.

  5. - La demandante, cobra una pensión de viudedad y de orfandad del Régimen General de la Seguridad Social por contingencias comunes, tras el fallecimiento de su esposo D. Marcos , acaecido el 29 de mayo de 2000, reconociéndose las prestaciones por un importe inicial de 97.424 pts., resultado de aplicar un porcentaje del 45% a una base reguladora de 216.496 la viudedad, y 43.000 pts., resultado de aplicar un 20% a una base reguladora de igual cuantía la orfandad, y con efectos económicos a partir del 30 de mayo de 2000".

SEGUNDO

La parte dispositiva de la Sentencia de instancia dice:

"Se desestima la demanda de Dª Angelina contra la MUTUA VIZCAYA INDUSTRIAL el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDA SOCIAL y el SANATORIO BILBAINO, sobre declaración de contingencia de accidente de trabajo, absolviendo a los demandados de las pretensiones de la demanda".

TERCERO

Frente a dicha resolución se interpuso el recurso de Suplicación, que fue impugnado por la parte recurrida.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

D. Marcos , auxiliar sanitario en la clínica demandada desde octubre de 1980, falleció el 29 de mayo de 2000 por muerte súbita ocurrida en las proximidades de dicho centro sanitario cuando se dirigía al mismo para iniciar su jornada laboral. La autopsia reveló que tenía placas de ateroma en dos vasos coronarios que reducían en más del 75% su luz. Constaban antecedentes de tabaquismo y de ateromatosis en aorta abdominal. La Mutua aseguradora del riesgo de accidentes de trabajo rechazó el parte de accidente, razón por la que fue el INSS quien reconoció pensión de viudedad y pensión de orfandad a la viuda y única hija del fallecido desde el 30 de mayo, calculadas en función de una base reguladora de 216.496 pts/mes. Base que, en el caso de accidente de trabajo, asciende a 264.495 pts/mes.

La viuda, en su propio nombre y en el de su hija menor, demandan el 12 de julio de 2000 que se reconozca que la muerte proviene de accidente laboral. Pretensión desestimada por el Juzgado de lo Social num. 6 de Bizkaia en sentencia de 13 de noviembre de 2000, dictada tras declarar probado el relato expuesto, razonando que no entra en juego la presunción legal a favor del accidente laboral, al no haberse producido trabajando, y tampoco cabe calificarlo como accidente sufrido al ir a trabajar, ya que no ha habido causa externa que lo produzca.

Pronunciamiento que la demandante recurre en suplicación, ante esta Sala, tratando de que se cambie por otro que estime la demanda, para lo que articula tres motivos, de los que los dos primeros se dirigen a modificar el relato de hechos probados y el tercero a denunciar la infracción jurídica cometida, respondiendo al siguiente hilo argumental: se ha omitido señalar que D. Marcos no tuvo baja laboral en sus años de trabajo en la empresa y los reconocimientos médicos no revelaron anomalías relevantes, como resulta del informe de la Inspección de Trabajo, el certificado de empresa y el resultado del último reconocimiento médico practicado por la Mutua que obran en autos, como también debió recogerse que la conclusión de la autopsia es que la lesión coronaria pudo ser la causa de la muerte, según lo indica el diagnóstico anatomopatológico que obra en autos, por lo que debió calificarse la muerte como derivada de accidente de trabajo conforme a lo dispuesto en el art. 115-2-a) y 3 LGSS.

Se ha opuesto al recurso Mutua Vizcaya Industrial.

SEGUNDO

A) Nuestro sistema de seguridad social protege con más facilidad y, en ocasiones, con más intensidad al trabajador asalariado de las consecuencias del accidente laboral que de las que tienen su origen en una enfermedad común, pero bien entendido que aquél se define como "toda lesión corporal que el trabajador sufra con ocasión o por consecuencia del trabajo que ejecuta por cuenta ajena" (art. 115-1 del texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social aprobado por R. Decreto legislativo 1/1994, de 20 de junio, vigente desde el 1 de septiembre de ese año, que reproduce el mandato del art. 84-1 del precedente texto refundido, aprobado por Decreto 2065/1974, de 30 de mayo, vigente hasta entonces).

Concepto amplísimo, para cuya existencia se requiere la concurrencia de tres requisitos, que son: 1º)

existencia de una lesión corporal; 2º) que ésta la sufra un trabajador; y 3º) que haya relación de causalidad entre la lesión y el trabajo.

Noción que no parte del significado del término "accidente" que se utiliza en el lenguaje cotidiano -que implica un trauma, un golpe o una acción violenta y repentina-; al contrario, parcialmente lo contradice, en cuanto que abarca distintos supuestos de enfermedades, en los que entre lesión y trabajo existe un nexo común de causalidad (sea ésta única o compartida), como ocurre con las enfermedades que se padezcan anteriormente y se agraven por la lesión constitutiva del accidente (art. 115-2-f LGSS de 1994; art. 84-2-f LGSS de 1974), con las que se contraen...

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