STSJ País Vasco , 3 de Abril de 2001

PonenteFLORENTINO EGUARAS MENDIRI
ECLIES:TSJPV:2001:1932
Número de Recurso196/2001
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución 3 de Abril de 2001
EmisorSala de lo Social

RECURSO Nº: 196/2.001 N.I.G. 00.01.4-01/000080 SENTENCIA Nº:

SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD AUTONOMA DEL PAIS VASCO En la Villa de Bilbao, a 3 de abril de 2.001.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma del Pais Vasco, formada por los Iltmos. Sres. D. FLORENTINO EGUARAS MENDIRI, Presidente en funciones, Dª.

GARBIÑE BIURRUN MANCISIDOR y D. FERNANDO TOREMOCHA GARCIA SAENZ, Magistrados, ha pronunciado EN NOMBRE DEL REY la siguiente SENTENCIA En el recurso de suplicación interpuesto por INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL Y TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº 3 (Vitoria) de fecha veintidós de Noviembre de dos mil, dictada en proceso sobre O.S.S., y entablado por LA PREVISORA MUTUA PATRONAL DE ACCIDENTES DE TRABAJO frente a INSS Y TGSS .

Es Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D./ña. FLORENTINO EGUARAS MENDIRI, quien expresa el criterio de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La única instancia del proceso en curso se inició por demanda y terminó por sentencia, cuya relación de hechos probados es la siguiente: 1.- "PRIMERO.- Se consideran hechos probados que mediante resolución de fecha de salida de 8 de septiembre de 1.996, recaída ante la Dirección Provincial de INSS de Alava, se declaró que el proceso de baja médica de Alava, se declaró que el proceso de baja médica padecida por el trabajador D. Carlos Miguel , desde el 2 de enero de 1.996, se debía atribuir a accidente de trabajo.

SEGUNDO

Dicho trabajador prestaba servicios profesionales por cuenta de la empresa "Guardian Española, S.A:", la cual tenia concertada la cobertura de contingencias derivadas de riesgos profesionales con la MATEP "La Previsora, S.A.".

TERCERO

Que el trabajador afectado formuló demanda jurisdiccional, dando lugar a los autos nº

552/96, seguidos ante el Juzgado de lo Social de Alava nº 3, y que concluyeron mediante sentencia de fecha de 31.10.96, declarando que el proceso de baja había de ser atribuido a accidente de trabajo, recaida ante el TSJCAPV, de fecha 11 de noviembre de 1.997.

La Mutua aseguradora abonó a requerimiento del INSS, las cantidades satisfechas al trabajador por contingencia de enfermedad común.

CUARTO

Que mediante comunicación de fecha de salida 18 de febrero de 2.000, por la Dirección Provincial del INSS de Alava se reclamó a la Mutua el abono de intereses por importe de 174.891.- pts., devengados desde el 12.9.96 al 18.10.99 por las 903.735.- ptas. abonadas por el INSS al citado trabajador desde el 2.1.96 al 14.5.96.

QUINTO

Se ha formulado reclamación previa administrativa, con fecha de entrada de 15 de marzo de 2.000, sin que conste haber recaído resolución expresa".

SEGUNDO

La parte dispositiva de la Sentencia de instancia dice:

"Que debo estimar como estimo totalmente la demanda formulada por La Previsora frente al Instituto Nacional de la Seguridad Social y Tesoreria General de la Seguridad , revocando las resoluciones administrativas objeto de impugnación jurisdiccional y, en consecuencia, declarando no haber lugar al abono de los intereses reclamados por el INSS".

TERCERO

Frente a dicha resolución se interpuso el recurso de Suplicación, que fue impugnado por la parte recurrida.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El Juzgado de lo Social nº 3 de Vitoria dictó sentencia el 22 de noviembre de 2.000 en la que estimó la demanda interpuesta por la Mutua La Previsora, y revocó la resoluciones administrativas en las que se habian impuesto intereses de demora por razón del abono de la prestación de 903.735.- ptas., abonadas por el INSS al trabajador desde el 2.1.96 al 14.5.96, por el importe de 174.891.- ptas., y todo ello al haberse declarado que la contingencia de la que provenia el suceso del 2.1.96 era de accidente de trabajo.

SEGUNDO

Frente a la anterior sentencia se ha interpuesto recurso de suplicación por la Entidad Gestora el que en los cuatro primeros motivos se intenta la estimación de la excepción de incompetencia de jurisdicción, y se hace por medio de ampararse dos veces en el apartado a del art. 191 L.P.L., y otras dos en el apartado c, pero, en todos ellos se está alegando la infracción del art. 3 L.P.L., en sus números 1 letras b y c. Se indica en la sentencia de instancia que esta Sala ya se ha pronunciado sobre la cuestión, y se citan diversas sentencias, siendo las mismas ciertas, y en este sentido recordemos que en la de 27.6.2.000 dijimos lo siguiente:"B) La cuestión sometida a la decisión de la Sala es análoga a la que hemos resuelto en sentencias de 16 y 23 de mayo de 2.000 (recs. 460/00 y 461/00), en las que el mismo Juzgado de lo Social...

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