STSJ Castilla y León , 9 de Junio de 2004

PonenteCARLOS JOSE COSME MARTINEZ TORAL
ECLIES:TSJCL:2004:3213
Número de Recurso354/2004
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución 9 de Junio de 2004
EmisorSala de lo Social

SENTENCIA En la ciudad de Burgos, a nueve de Junio de dos mil cuatro.

En el recurso de Suplicación número 354/04 interpuesto, de una parte, por la representación letrada de REDLAND IBERICA S.A. y, de otra parte, por la representación letrada de la Compañía de Seguros FIATC GLOBAL VIDA, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social de Avila en autos número 23/04 seguidos a instancia de D. Armando , contra las recurrentes y Compañía de Seguros PREVISION ESPAÑOLA, en reclamación sobre Cantidad. Ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. D. Carlos Martínez Toral que expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

En el Juzgado de lo Social de referencia, tuvo entrada demanda suscrita por la parte actora en la que solicita se dicte sentencia en los términos que figuran en el suplico de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el oportuno juicio oral, se dictó sentencia con fecha 24 de febrero de 2004 cuya parte dispositiva dice: "Que estimando como estimo parcialmente la demanda formulada por la parte actora, DON Armando , contra la parte demandada, la empresa REDLAND IBÉRICA, S.A., y las aseguradoras FIATC GLOBAL VIDA (anteriormente PRINCIPAL INTERNATIONAL ESPAÑA, S.A.) y PREVISIÓN ESPAÑOLA, sobre mejoras voluntarias, debo declarar y declaro el derecho del actor a percibir la cantidad 33.056 Euros, condenando a la empresa y a la primera de la aseguradoras a estar y pasar por esta declaración, a que la empresa abone al actor la cantidad de 4.507'93 Euros y a que la aseguradora abone a la misma parte la cantidad de 28.548'97 Euros; absolviendo libremente a la segunda de las aseguradoras de las pretensiones en su contra formuladas".

SEGUNDO

En dicha sentencia, y como hechos probados, se declaraban los siguientes:

"PRIMERO.- Que la parte actora, nacida el 28-2-45 y afiliada a la Seguridad con el número NUM000 , comenzó a prestar sus servicios para la empresa demandada en fecha de 1-8-90, teniendo la categoría profesional de Oficial de Primera.- SEGUNDO.-Que, en fecha de 31-3-01, la parte actora sufrió un accidente de trabajo a consecuencia del cual, y tras los trámites legales oportunos, fue declarada afecta de incapacidad permanente, en el grado de total para su profesión habitual, mediante Resolución del Instituto Nacional de la Seguridad dictada el 13-8-03.- TERCERO.- Que la relación laboral entre las partes se regía, entre otra normativa, por los Convenios Colectivos para la actividad de derivados del cemento; los cuales, y por lo que aquí respecta, han tenido la siguiente regulación:

A.- El publicado en el Boletín Oficial de Ávila de 8 de agosto de 1995, con vigencia desde el 1-1-95:

"Artículo 27.- Indemnización por muerte de incapacidad permanente total o absoluta, derivada de accidente de trabajo o enfermedad profesional.

Se establece una indemnización mínima de 2.000.000 pesetas" (12.020'24 Euros) "para los supuestos de muerte por accidente de trabajo o enfermedad profesional y de incapacidad permanente total o absoluta derivada de accidente de trabajo o enfermedad profesional.

A los efectos de este artículo, la póliza que deban suscribir las empresas se regirá íntegramente, incluso en la determinación del concepto y grado de invalidez, porcentaje aplicable por la naturaleza de la lesión, etc. Por la Ley de Contrato de Seguro y por la propia póliza concertada al amparo de dicha Ley".

B.- El publicado en el Boletín Oficial de Ávila de 30 de mayo de 1997, con vigencia desde mismo día, salvo los efectos económicos que se retrotraían al 1-1-96:

"Artículo 36.- Indemnizaciones.

Los trabajadores afectados por el presente convenio tendrán derecho a percibir indemnizaciones complementarias a las prestaciones de Seguridad Social, en los supuestos y cuantías que se detallan:

A.- En caso de muerte derivada de enfermedad común o accidente no laboral, el importe de una doceava parte de las retribuciones anuales previstas en el convenio aplicable en cada momento.

B.- En caso de muerte, incapacidad permanente total, absoluta o gran invalidez, derivadas de accidente de trabajo 0 enfermedad profesional:

Segundo año de vigencia: 4.250.000 ptas. (25.543'01) Tercer año de vigencia: 4.500.000 ptas.

(27.045'54) Cuarto año de vigencia: 4.750.000 ptas. (28.548'07)

En los supuestos de muerte, las indemnizaciones establecidas se abonarán a quien o quienes el trabajador fallecido hubiese declarado beneficiarios, y, en su defecto, al cónyuge, hijos, padres, hermanos y demás herederos legales, por este orden.

En cuanto a la fecha de fijación de efectos del hecho causante, se estará, en todo caso, a la fecha en que se hubiera producido el accidente. En los supuestos de enfermedad profesional, se tomará como fecha de efectos aquélla en que se declare por primera vez la existencia de la misma por el órgano competente.

La fecha de entrada en vigor en la aplicación de las indemnizaciones anteriores será a los treinta días de la publicación de este Convenio en el B.O.P.".

C.- El publicado en el Boletín Oficial de Ávila de 10 de agosto de 2000, con vigencia desde mismo día, salvo los efectos económicos que se retrotraían al 1-1-00:

"Artículo 36.- Indemnizaciones.

Los trabajadores afectados por el presente convenio tendrán derecho a percibir indemnizaciones complementarias a las prestaciones de Seguridad Social, en los supuestos y cuantías que se detallan:

A.- En caso de muerte derivada de enfermedad común o accidente no laboral, el importe de una doceava parte de las retribuciones anuales previstas en el convenio aplicable en cada momento.

B.- En caso de muerte, incapacidad permanente total, absoluta o gran invalidez, derivadas de accidente de trabajo 0 enfermedad profesional:

Año 2000: 4.750.000 ptas. (28.548'07)

En los supuestos de muerte, las indemnizaciones establecidas se abonarán a quien o quienes el trabajador fallecido hubiese declarado beneficiarios, y, en su defecto, al cónyuge, hijos, padres, hermanos y demás herederos legales, por este orden.

En cuanto a la fecha de fijación de efectos del hecho causante, se estará, en todo caso, a la fecha en que se hubiera producido el accidente. En los supuestos de enfermedad profesional, se tomará como fecha de efectos aquélla en que se declare por primera vez la existencia de la misma por el órgano competente.

La fecha de entrada en vigor en la aplicación de las indemnizaciones anteriores: será a los treinta días de la publicación de este Convenio en el B.O.P.".

D.- El publicado en el Boletín Oficial de Ávila de 4 de junio de 2002, con vigencia desde mismo día, salvo los efectos económicos que se retrotraían al 1-1-01:

"Artículo 36.- Indemnizaciones.

A.- En caso de muerte derivada de enfermedad común o accidente no laboral, el importe de una doceava parte de las retribuciones anuales previstas en el convenio aplicable en cada momento.

B.- En caso de muerte, incapacidad permanente total, absoluta o gran invalidez, derivadas de accidente de trabajo o enfermedad profesional: 33.056 en el año 2001 y 36.051 en el año 2002.

En los supuestos de muerte, las indemnizaciones establecidas se abonarán a quien o quienes el trabajador fallecido hubiese declarado beneficiarios, y, en su defecto, al cónyuge, hijos, padres, hermanos y demás herederos legales, por este orden.

En cuanto a la fecha de fijación de efectos del hecho causante, se estará, en todo caso, a la fecha en que se hubiera producido el accidente. En los supuestos de enfermedad profesional, se tomará como fecha de efectos aquélla en que se declare por primera vez la existencia de la misma por el órgano competente.

La fecha de entrada en vigor en la aplicación de las indemnizaciones anteriores será a los treinta días de la publicación de este Convenio en el B.O.P.".

CUARTO

Que, con efectos de 1-1-99, entre la empresa demandada y la primera de las Cías.

Codemandadas, FIATC GLOBAL VIDA (anteriormente PRINCIPAL INTERNATIONAL ESPAÑA, S.A.), se había suscrito la póliza número 352 00093 que, con el título de "PÓLIZA DE ACCIDENTES INDIVIDUALES SEGURO CONVENIOS COLECTIVOS", tenía como asegurados a los trabajadores de la empresa ("inicialmente 17 personas. Gremio Industrias derivadas del Cemento, Convenio Colectivo General Derivados del Cemento de 1999 ..."). De la misma, que se da por reproducida al obrar en Autos, interesa destacar que:

A.- En sus condiciones particulares -firmada por la empresa al reverso de la hoja, y no en la que figura- se establece como capital asegurado, para los casos de invalidez permanente (absoluta o total), de 4.750.000 pesetas (28.548'07).

B.- En la misma hoja sin firma, y sin resaltar de manera preponderante, se establece, como cláusula adicional, lo siguiente: "A efectos de la Incapacidad asegurada en cualquiera de sus grados, se entenderá como hecho causante del derecho a la indemnización que corresponda, la fecha de resolución del INSS ú organismo competente en materia de accidentes de trabajo".

QUINTO

Que dicha póliza fue prorrogada sucesivamente hasta que, con efectos de 1-7-03, entre la empresa demandada y la segunda de las Cías. Codemandadas, PREVISIÓN ESPAÑOLA, se suscribió la póliza número 41028643-6, Modalidad DERIVADOS DEL CEMENTO, que igualmente se da por reproducida. De la misma, que también se da por reproducida, se debe destacar que de las 7 páginas sólo figura la firma de la empresa en la última, no se recoge cobertura alguna para la invalidez permanente total y, sin resaltar, se refiere que "quedan expresamente excluidas las consecuencias de cualquier siniestro ocurrido con anterioridad a la entrada en vigor de la presente póliza, con independencia del efecto, o fecha de la resolución que lo dictamine".

SEXTO

Que a la parte actora no se le ha abonado cantidad alguna a raíz de su declaración de invalidez en el grado de total, por lo que, de conformidad con el Convenio...

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