STSJ Canarias , 1 de Junio de 2005

PonenteEDUARDO JESUS RAMOS REAL
ECLIES:TSJICAN:2005:2272
Número de Recurso1946/2003
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución 1 de Junio de 2005
EmisorSala de lo Social

Secretaria: Dª. Mª EUGENIA CALAMITA DOMÍNGUEZ Ilmos. Sres:

D. HUMBERTO GUADALUPE HERNÁNDEZ Dª MARÍA JESÚS GARCÍA HERNÁNDEZ D. EDUARDO RAMOS REAL En Las Palmas de Gran Canaria, a 1 de Junio de 2005.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, compuesta por los llmos. Sres.

citados al margen.

EN NOMBRE DEL REY ha dictado la siguiente SENTENCIA En el rollo de suplicación interpuesto por la Mutua Patronal de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales de la Seguridad Social Nº 275 "FRATERNIDAD-MUPRESPA" contra la sentencia de fecha 13 de enero de 2003, dictada por el JUZGADO de lo SOCIAL Nº 5 de los de Las Palmas de Gran Canaria en los autos de juicio 783/2002 sobre prestaciones (viudedad-orfandad), ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. D. EDUARDO RAMOS REAL.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Según consta en autos se presentó demanda por Dª Eva contra el INSTITUTO NACIONAL de la SEGURIDAD SOCIAL (INSS), la TESORERÍA GENERAL de la SEGURIDAD SOCIAL (TGSS), la Mutua Patronal de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales de la Seguridad Social Nº 275 "FRATERNIDAD-MUPRESPA" y la Administración General del Estado (Ministerio de Administraciones Públicas) y que en su día se celebró la vista, dictándose sentencia con fecha 13 de enero de 2003 por el JUZGADO de lo SOCIAL Nº 5 de los de Las Palmas de Gran Canaria .

SEGUNDO

En la sentencia de instancia y como hechos probados se declararon los siguientes:

PRIMERO

D. Jorge , nacido el 9.02.1957, con DNI nº NUM000 y núm. de afiliación a la Seguridad Social NUM001 , categoría Titulado Superior (Técnico de Riesgos Naturales y Antrópicos), venía prestando servicios para el Ministerio de Administraciones Públicas- Administración Periférica en la Delegación del Gobierno en Las Palmas de Gran canaria, con destino en la Unidad de Protección Civil de la Delegación del Gobierno en Canarias.

SEGUNDO

Aunque estaba destinado en la Unidad de Protección Civil, en el momento de su fallecimiento realizaba tareas extraordinarias relacionadas con los daños causados por las lluvias torrenciales del 31.03.02, habiendo sido designado en representación de la Administración General del Estado miembro de la Subcomisión Técnica de la Comisión Técnica Mixta creada en virtud del art. 7 de dicho RDL 2/2002 . En virtud de dichas tareas el actor en los meses precedentes al fallecimiento desarrolló una actividad frenética, de viajes constantes y prolongadas jornadas. TERCERO.- El 24.05.02, en horario de trabajo, sufrió un infarto de miocardio a pocos metros de la oficina del Instituto Geológico y Minero de España en Canarias, cuando se dirigía a entrevistarse con el Jefe de la Oficina de Proyectos, D. Lucio , con la finalidad de recabar datos técnicos de los estudios de dicho Instituto sobre los deslizamientos e inundaciones en Santa Cruz de Tenerife. Como consecuencia del infarto falleció a las 9,25 h. CUARTO.- El fallecido D. Jorge estaba casado con Dña. Eva , de cuya unión han nacido y viven once hijos: Jon , Francisco , Julieta , Clemente , Alexander , Juan Francisco , Ana María , Luz , Antonia , Jesús María y Carlos Manuel . QUINTO.- La Delegación del Gobierno en Canarias tiene cubierto eciones solicitadas, por entender que dicho fallecimiento no era derivado de accidente de trabajo. SEXTO.- Se ha agotado la vía previa. SÉPTIMO.- La base reguladora de la prestación es de 2.363,78 euros/mes. OCTAVO.-Se requirió el correspondiente informe a la Inspección Provincial de Trabajo y Seguridad Social y al Instituto Canario de Seguridad Laboral, obrando incorporadas en autos las comunicaciones emitidas.

TERCERO

La sentencia de instancia contiene el siguiente fallo:

Estimando la demanda origen de las presentes actuaciones, promovidas por Dª Eva frente al Ministerio de Administraciones Públicas, Administración Periférica, INSS, TESORERÍA GENERAL de la SEGURIDAD SOCIAL y la Mutua Fraternidad-Muprespa número 275, por ACCIDENTE de TRABAJO, debo declarar y declaro que el fallecimiento de D. Jorge debe ser considerado como derivado de accidente de trabajo, condenado a las demandadas a estar y pasar por dicha declaración y a la Mutua al pago de las prestaciones de viudedad, orfandad y auxilio por defunción correspondientes, con la reglamentaria participación de la TGSS (antiguo Servicio de Reaseguro de Trabajo) y al INSS y a la TGSS como continuadores del antiguo Fondo de Garantía de Accidentes de Trabajo, a que como responsables subsidiarios atiendan las obligaciones de pago y asistencia sanitaria en el supuesto de que la principal responsable viniera a la situación de insolvencia.

CUARTO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la Mutua Patronal de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales de la Seguridad Social Nº 275 "FRATERNIDAD-MUPRESPA", siendo impugnado por la actora, por el Instituto Nacional de la Seguridad Social (INSS) y por la Administración General del Estado. Remitidos los autos a esta Sala se señaló fecha para la votación y fallo de la resolución, habiéndose cumplido con las formalidades legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La sentencia de instancia estima la pretensión de la actora, Dª Eva , declarando que la contingencia de la que derivan las prestaciones de viudedad y orfandad reclamadas por ésta (derivadas del fallecimiento de su esposo, D. Jorge), ha de ser calificada como accidente de trabajo y no enfermedad común, con todas las consecuencias a ello inherentes y condenando al pago de las mismas a la Mutua Patronal de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales de la Seguridad Social Nº 275 "FRATERNIDAD-MUPRESPA". Frente a la misma se alza la referida Mutua Patronal mediante el presente recurso de suplicación, articulado a través de un motivo de revisión fáctica y otro de censura jurídica a fin de que, revocada la sentencia de instancia sea desestimada íntegramente la demanda que da inicio al presente procedimiento.

SEGUNDO

Por el cauce del apartado b) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral solicita la Mutua recurrente la modificación del relato fáctico declarado probado por el Magistrado de instancia con la finalidad de añadir al final del hecho probado tercero, expresivo del lugar en el que el esposo de la actora sufriera el infarto de miocardio que le causara la muerte, un nuevo párrafo redactado con el tenor literal siguiente:

"...No ha quedado acreditado por la actora que su esposo al salir de su domicilio se dirigiese a su Oficina, ya que ese día no fichó y, además, su vehículo no estuvo estacionado en el lugar de su trabajo; sin que haya quedado acreditado a su vez la hora en la que salió de su domicilio Vila hora en la que debía celebrar la reunión de trabajo fuera de su oficina".

No señala documento alguno que sirva de base a su pretensión revisoria, remitiéndose a "...las pruebas practicadas en autos".

Con carácter previo, la Sala, a la vista de la fundamentación del recurso, realizará las siguientes precisiones. Los hechos declarados probados pueden ser objeto de revisión mediante este proceso extraordinario de impugnación (adicionarse, suprimiese o rectificarse), si concurren las siguientes circunstancias: a) que se concrete con precisión y claridad el hecho que ha sido negado u omitido, en...

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