STSJ Cataluña , 8 de Enero de 2001

PonenteANTONIO GARCIA RODRIGUEZ
ECLIES:TSJCAT:2001:98
Número de Recurso461/1999
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución 8 de Enero de 2001
EmisorSala de lo Social

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA DE CATALUNYA SALA SOCIAL MIF ILMO. SR. D. ANTONIO GARCÍA RODRÍGUEZ ILMA. SRA. Dª. Mª CARMEN QUESADA PÉREZ ILMO. SR. D. FELIPE SOLER FERRER En Barcelona a ocho de enero de 2001.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los Ilmos. Sres.

citados al margen, EN NOMBRE DEL REY ha dictado la siguiente S E N T E N C I A Nº 87/2001 En el recurso de suplicación interpuesto por D. Darío frente a la Sentencia del Juzgado de lo Social nº. 16 Barcelona de fecha 20 de enero de 2000 dictada en el procedimiento nº. 461/1999 y siendo recurridos Institut Català de la Salut e Instituto Nacional de la Seguridad Social. Ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. D. ANTONIO GARCÍA RODRÍGUEZ.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Con fecha 5 de mayo de 1.999 tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Altas Médicas, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 20 de enero de dos mil que contenía el siguiente Fallo:

Que desestimando la demanda formulada por D. Darío frente al I.N.S.S. e I.C.S. sobre impugnación de alta médica de fecha 19.2.99 debo absolver y absuelvo a los demandados en todos los pedimentos contenidos en el suplico de la demanda.

SEGUNDO

En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:

  1. - D. Darío , nacido el 30.10.1.954, con D.N.I. nº. NUM000 afiliado a la Seguridad Social con el nº.

    NUM001 , con profesión habitual de Peón de Construcción, fue dado de baja por enfermedad común el 29.1.1998 con el diagnóstico de "Lumbalgia".

  2. - Citado para revisión de I.T. fue reconocido por el CRAM que diagnosticó de "Lumbalgia sin irradiación con exploración anodina" y recomendó el alta médica el 15.2.1999.

    El 25.5.98 y con el diagnóstico de Lumbalgia mecánica ya se había recomendado el alta médida.

    El médico de cabecera extendió el alta médica el 19.2.1999.

  3. - En el momento del alta médica, el actor presentaba: Movilidad lumbar normal sin signos de radiculopatía. Movilidad de ambos tobillos normal. Ligeros transtornos venosos en tobillo derecho sin signos inflamatorios ni de inestabilidad. No existe síndrome vertiginoso ni inestabilidad.

  4. - En la actualidad el actor presenta: Lumbalgia mecánica con discopatía L4-L5 y S1.

    Megatransversa de L5. Discretos signos degenerativos en articulación tibio-peróneo-astragalina derecha.

    Artritis metabólica de repetición de rodillas.

  5. - El actor ha formulado reclamación previa frente a las codemandadas.

  6. - La base reguladora de la prestación solicitada asciende a 5.100 pts./diarias con efectos de 20.2.1999.

TERCERO

Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte actora, que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria (I.C.S.), a la que se dió traslado impugnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El primer motivo del presente recurso de suplicación alega la infracción por el fallo de instancia,del art. 191 a) de la Ley de Procedimiento Laboral, al estimar el demandante, hoy recurrente, que la sentencia de instancia no aborda la cuestión relativa a la nulidad del "acto administrativo", constituído por el alta médica por curación, que se le expidió en su dia (19 de febrero de 1.999), y que dió paso a la extinción de su situación protegida de incapacidad temporal, a cargo del Régimen General, y con origen en baja médica que en el diagnóstico de lumbalgia, le fue expedida en 29.1.98, con origen en enfermedad común. De modo que cita básicamente el art. 359 de la aún vigente Ley de Enjuiciamiento Civil de 1.881.

Tal censura jurídico-formal - que al parecer se apoya en la alegación de no notificación al recurrente, ya de dicho "parte" de alta médica; ya de su "motivación" - ha de rechazarse; en primer lugar, porque con más o menos extensión, la sentencia recurrida recoge en el lugar correspondiente, determinada relación de "hechos probados"; relación que es sin duda suficiente para decidir las cuestiones litigiosas, EX art. 97, dos, de dicha Ley de Procedimiento Laboral. En segundo lugar, porque ciertamente, el Magistrado sentenciador plasma en la fundamentación jurídica de su resolución, las razones que a su juicio excluyen la pedida en la demanda "nulidad" del alta médica expedida - con más o menos extensas razones: punto tercero de dichos "fundamentos jurídicos". En tercer lugar, que no puede alegar indefensión - se alega incidentalmente - por la falta de notificación (o de motivación) del alta médica expedida en su día, quien sin duda ya, en el momento de presentar el escrito de demanda, había ya recibido (folios 7 y 55 de los autos) notificación de la resolución del I.C.S., registro de salida 23.4.99, desestimatoria de la correspondiente reclamación previa, y en cuya resolución se aludía a los motivos (médicos) de dicha alta médica. Y por último, como esta Sala ha tenido ocasión de decir, abordando cuestiones de postulada nulidad de los "partes" de alta médicos, por alegadas omisiones o defectos, y en síntesis, que el proceso es el medio hábil para corregir, mediante las correspondientes alegaciones y pruebas de las partes, o subsanar posibles defectos u omisiones de las resoluciones de la vía previa (entre otras, en la sentencia de esta Sala de suplicación nº. 9125/1999, de 17 de diciembre: rollo 368/1999).

SEGUNDO

El segundo...

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