STSJ País Vasco , 10 de Abril de 2001

PonenteMODESTO IRURETAGOYENA ITURRI
ECLIES:TSJPV:2001:2144
Número de Recurso372/2001
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución10 de Abril de 2001
EmisorSala de lo Social

SENTENCIA Nº: 985 RECURSO N°:

372/01 SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD AUTONOMA DEL PAIS VASCO En la Villa de Bilbao, a 10 de Abril de 2.001.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma del País Vasco, formada por los Iltmos. Sres. DON PABLO SESMA DE LUIS, Presidente en funciones, DOÑA MARIA JOSE HERNANDEZ VITORIA y DON MODESTO IRURETAGOYENA ITURRI, Magistrados, ha pronunciado EN NOMBRE DEL REY la siguiente SENTENCIA En el recurso de suplicación interpuesto por DON Miguel contra la sentencia del ido de lo Social n° 3 de Vizcaya de fecha trece de Noviembre de dos mil, dictada en proceso sobre ACCIDENTE, y entablado por DON Miguel frente a INSS, TGSS y "FUNDIGEL, S.A.".

Es Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado DON MODESTO IRURETAGOYENA ITURRI, quien expresa el criterio de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La única instancia del proceso en curso se inició por demanda y terminó por sentencia, cuya relación de hechos probados es la siguiente:

  1. - El demandante D. Miguel , nacido el 25 de agosto de 1.961, afiliado a la Seguridad Social con el nº NUM000 , vino prestando sus servicios por cuenta y orden de la empresa demandada FUNDIGEL S.A., con la categoría profesional de peón especialista en virtud de sendos contratos temporales de carácter eventual de 12 de mayo a 10 de agosto, de 31 de agosto a 23 de diciembre de 1.998 y de 4 de enero de 1.999.

  2. - Con fecha de 5 de enero de 1.999 cuando el actor realizaba la labor de limpieza del horno sufrió un accidente de trabajo, con resultado de quemaduras de tercer grado en abdomen, extremidades superiores e inferiores, permaneciendo en situación de incapacidad temporal y percibiendo la prestación consiguiente con arreglo a una base reguladora de 8.578.-ptas/día, hasta causar alta médica el 6 de junio de 1.999, prestando como secuelas: cicatrices puntiformes e hipercrómicas en abdomen, y extremidades.

  3. - Iniciadas actuaciones administrativas para valoración de las secuelas del actor, la Dirección Provincial del Instituto Nacional de la Seguridad Social dictó resolución de fecha 6 de abril de 2.000 declarando al demandante afecto de lesiones permanentes no invalidantes, con derecho a percibir por una sola vez la cantidad a tanto alzado de 180.000.-ptas, en aplicación del nº 110 del Baremo (2), relativo a cicatrices no incluidas en los epígrafes anteriores, proclamando la responsabilidad en su abono de la Mutua Vizcaya Industrial, con quien la empresa tenía concertado el riesgo derivado de accidentes de trabajo.

  4. - Al tiempo de siniestro, el actor, participaba en la tarea de vaciado del cubilote, en la zona de fusión de la empresa, trabajo que realizaban diariamente tres operarios, mediante el siguiente proceso:

    inicialmente se apertura la tapa que cierra el fondo del mismo, retirando el pasador y la cruceta que lo sujeta, lo que provoca que la tapa se abra hacia abajo. Posteriormente, por una ventana lateral y valiéndose de una barra de hierro se rompe la masa alojada en el fondo del cubilote, que cae al suelo sobre un lecho de arena. Previa colocación en los laterales del mismo de unas defensas que protegen a los operarios de las proyecciones de material.

  5. - El accidente se produjo, cuando al retirar la tapa del fondo del cubilote, se vació repentinamente abundante contenido de su interior, de forma súbita, inesperada y contraria a la experiencia, (pues lo normal es que al tiempo de realizar citada operación no se produzca vaciado del contenido o en muy pequeña cantidad, verificándose aquél en la operación posterior mediante su picado a través de la ventana lateral, momento en el que se aplican las defensas laterales); lo que provocó que el vertido sobrepasara la arena habitual de recogida y contactara con reguero de arena húmeda que la rodea, produciéndose una explosión (al entrar en contacto el hierro fundido con agua) que afectó al trabajador y demás operarios que intervenían en la operación.

  6. - En la empresa existía un programa de evaluación de riesgos realizado por la Asociación para la Prevención de Accidentes (A.P.A) en septiembre y octubre de 1.998, que contemplaba entre riesgos inherentes al puesto de trabajo "limpieza del horno", calificando, como trivial el de golpe de objetos o herramientas, tolerable el de caída de objetos y moderado el de proyecciones, proponiendo el uso de ropa ignífuga, polainas, guantes, botas y gafas de seguridad, que portaban los operarios al tiempo del accidente, y sin que entre los riesgo evaluables figurase el de explosión.

    El 12 de diciembre de 1.998 A.P.A había realizado jornada de difusión del sistema de gestión de prevención de riesgos laborales al que asistió el actor.

  7. - Con posterioridad al accidente (22.01.99) la empresa colocó junto a los cubilotes una hoja de instrucciones para el vaciado de los mismos, del siguiente tenor:

    1. -Comprobar que no haya agua en el suelo (debajo del cubilote).

    2. -Echar de 5 a 6 palas de arena seca debajo del cubilote.

    3. -Colocar la defensa 4.-Amarrar con la cadena el soporte o cruceta.

    4. -Quitar el parador de la tapa del cubilote.

    5. -Alejarse del ambiente todos un mínimo de 5 metros 7.-Tirar de la cadena con la carretilla elevadora (FENWICK).

    6. -Por la Inspección Provincial de Trabajo se emitió informe de fecha 8 de junio de 1.999, ratificando "inoportuna la práctica de actuaciones sancionadoras, en materia de prevención de riesgos, relacionados directamente con la producción del accidente", tras calificar el riesgo derivado del vaciado abundante del cubilote como "desconocido, improbable (imprevisible) y al margen de la experiencia".

  8. - Por Sentencia del Juzgado de lo Social nº 2 de 3 de abril de 2.000, pendiente de firmeza, se condenó a la empresa demandada a indemnizar al trabajador en la suma de 553.000.-ptas, en concepto de daños y perjuicios derivados del accidente de trabajo.

  9. - Por resolución de la Dirección Provincial del Instituto Nacional de la Seguridad Social de 2 de junio de 2.000 se denegó la petición de responsabilidad empresarial por falta de medidas de seguridad e higiene solicitada por el actor contra la empresa demandada, no procediendo recargo alguno sobre las prestaciones económicas derivadas del accidente laboral sufrido.

    Formulada reclamación previa fue desestimada por resolución de 10 de octubre de 2.000.

SEGUNDO

La parte dispositiva de la Sentencia de instancia dice:

"Que desestimando la demanda interpuesta por D. Miguel contra el I.N.S.S. T.G.S.S. y FUNDIGEL S.A., debo declarar y declaro no haber lugar a las pretensiones deducidas en la litis, con absolución de las entidades demandadas".

TERCERO

Frente a dicha resolución se interpuso el recurso de Suplicación ya reseñado que fue impugnado de contrario.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Desestimada por la sentencia de instancia la demanda presentada por D. Miguel al objeto de que se...

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