STSJ País Vasco , 27 de Marzo de 2001

PonenteMODESTO IRURETAGOYENA ITURRI
ECLIES:TSJPV:2001:1764
Número de Recurso3124/2000
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución27 de Marzo de 2001
EmisorSala de lo Social

Nº: 3124/00 SENTENCIA Nº:

SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD AUTONOMA DEL PAIS VASCO En la Villa de Bilbao, a 27 de Marzo de 2.001.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma del Pais Vasco, formada por los Iltmos. Sres. DON PABLO SESMA DE LUIS, Presidente en Funciones, DOÑA MARIA JOSE HERNANDEZ VITORIA y DON MODESTO IRURETAGOYENA ITURRI, Magistrados, ha pronunciado EN NOMBRE DEL REY la siguiente SENTENCIA En el recurso de suplicación interpuesto por " DIRECCION000 " contra la sentencia del Jdo. de lo Social nº 3 de los de Vizcaya de fecha veintiséis de Junio de dos mil, dictada en proceso sobre ACCIDENTE (Recargo por falta de medidas de seguridad), y entablado por " DIRECCION000 " frente a INSS, TGSS y DON Gaspar .

Es Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado DON MODESTO IRURETAGOYENA ITURRI, quien expresa el criterio de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La única instancia del proceso en curso se inició por demanda y terminó por sentencia, cuya relación de hechos probados es la siguiente:

  1. - El trabajador D. Gaspar , nacido el 16 de abril de 1973, afiliado al Régimen General de la Seguridad Social con el nº NUM000 , vino prestando sus servicios por cuenta y orden de la empresa demandante DIRECCION000 . con antigüedad de 6 de marzo de 1996 y categoría profesional de ajustador de 2ª.

  2. - Con fecha de 8 de mayo de 1997 cuando se encontraba en el ejercicio de su actividad profesional, sufrió un accidente de trabajo, al accionarse la prensa sobre la que trabajaba con resultado de atrapamiento de ambas manos, permaneciendo en situación de incapacidad temporal hasta el 2 de noviembre de 1998, siendo finalmente declarado afecto de incapacidad permanente total por Resolución de la Dirección Provincial del INSS de 12 de enero de 1998, con efectos económicos de 3 de noviembre.

  3. - El accidente tuvo luga cuando el trabajador operaba sobre una prensa mecánica de embrague electroneumático Búlgara de 160 Tn mediante la puesta a punto de un troquel, labor que desarrollaba el operario con el auxilio de D. Emilio (Gerente y encargado) con el motor de la prensa en marcha y con el sistema de accionamiento de pedal seleccionado, ante la imposibilidad de utilizar el mando bimanual por el tamaño de la pieza.

    En un momento dado uno de los dos operarios pisó involuntariamente el pedal, lo que produjo la bajada del carro movil con atrapamiento de las extremidades superiores de ambos.

  4. - La prensa fue construída en 1990 y adquirida en segunda mano por la empresa demandante. Su cuadro electrico se halla adosado a una de las paredes del taller y entre sus elementos dispone de un selector enclavable cuyas posiciones son las siguientes; 1 - motor parado; 2 - impulso a dos manos (reglaje); 3 - golpe a golpe dos manos; 4 - golpe a golpe dos manos; 5 - continuo al tener pisado; 6 - continuo sin tener pisado.

  5. - La labor del trabajador consistía en ajustar las piezas o preparar y poner a punto el troquel, encargándose de la manipulación de la prensa otro operario. Al tiempo del accidente, la máquina era manejada por el Sr. Emilio quién la había puesto en marcha y seleccionado el mando o pedal.

  6. - Con fecha de 10 de julio de 1997 por la Inspección de Trabajo se expidió Acta de Infracción nº

    1214-97/6V frente a la empresa demandante por la comisión de falta grave en grado mínimo en materia de seguridad e higiene en el trabajo, con propuesta de sanción de 300.000 ptas.

    Confirmada por Resolución de 30 de diciembre de 1997 del Delegado Territorial del Departamento de Trabajo del Gobierno Vasco.

  7. - Con fecha de 13 de abril de 1999 por la Inpección Provincial de Trabajo en Bizkaia se formuló escrito de iniciación de expediente de responsabiliad por falta de medidas de seguridad y salud laboral, con propuesta de recargo frente a la empresa demandante del 30%.

    Iniciadas actuaciones administrativas la Dirección Provincial del Instituto Nacional de la Seguridad Social dictó Resolución de 27 de septiembre de 1999 declarando la existencia de responsabilidad empresarial por falta de medidas de seguridad e higiene en el trabajo en el accidente sufrido por el trabajador D. Gaspar y la procedencia de que las prestaciones de Seguridad Social derivadas del accidente de trabajo, sean incrementadas en el 30% con cargo exclusivo a la empresa responsable.

    Formulada Reclamación Previa fue desestimada por Reolución de 18 de febrero de 2000 .

  8. - Ante el Juzgado de Instrucción nº 2 de Guernika-Luno se siguieron Diligencias Previas nº

    1131/97, por razón de los presentes hechos, calificados como falta por auto de 29 de julio 1999, y concluso por sentencia de 28 de marzo 2000 carente de firmeza.

  9. - Se ha agotado la vía administrativa previa dándose por reproducido el expediente tramitado.

SEGUNDO

La parte dispositiva de la Sentencia de instancia dice:

Que desestimando la demanda interpuesta por DIRECCION000 contra INSS Y TGSS , TGSS y Gaspar debo declarar y declaro no habe lugar a las pretensiones deducidas en la litis.

TERCERO

Frente a dicha resolución se interpuso el recurso de Suplicación ya reseñado que fue impugnado de contrario.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Desestimada por la sentencia de instancia la demanda presentada por DIRECCION000 ., en la que solicita se declaren nulas por no ajustadas a derecho las resoluciones en las que se declara su responsabilidad empresarial por falta de medidas de seguridad e higiene en el trabajo, así como que no cabe recargo de prestaciones por dichas faltas en el accidente laboral sufrido por D. Gaspar el 8 de mayo de 1997, por la representación legal de la mercantil demandante se interpone recurso de suplicación dirigido a la revisión de los hechos declarados probados y al examen del derecho aplicado. El recurso es impugnado por el trabajador accidentado y por el Instituto Nacional de la Seguridad Social.

SEGUNDO

En el primero de los motivos del recurso, al amparo del art. 191 b) de la LPL, se interesa, con apoyo en los documentos obrantes a los folios 97 (repetido en los folios 411 y 437), 13 y 59 de las actuaciones, la supresión del ordinal quinto del relato fáctico y su sustitución por otro con el siguiente tenor literal: El dia 8/5/97, D. Gaspar y D. Emilio se encontraban poniendo a punto un troquel en una de las prensas desarrollando las operaciones con el motor en marcha y el sistema de accionamiento de pedal seleccionado; que en el transcurso de la operación uno de los empleados pisó el pedal, lo que produjo la bajada del carro móvil de la prensa, resultando ambos atrapados.

Los documentos que sirven de apoyo a la revisión postulada permiten dar por válido el nuevo texto propuesto para el ordinal quinto, sin embargo, no puede accederse a la sustitución interesada porque no hace sino reiterar el contenido dado al ordinal tercero (desde luego, con mayor identidad que sobre el contenido del actual hecho probado quinto, cuya redundancia manifiesta la recurrente). Así, resultando irrelevante el nuevo contenido propuesto, tampoco cabe suprimir el actual, primero, porque no contienen ningún concepto valorativo predeterminante del fallo, y segundo, porque el mismo resulta de la valoración efectuada por la Juzgadora a quo sobre la totalidad de la prueba aportada y practicada (facultad que ella tiene atribuida, art. 97.2 LPL), sin que se invoque prueba pericial o documental alguna que permite acceder a la supresión interesada o que determine error en la apreciación judicial.

TERCERO

En el motivo segundo, por el cauce procesal previsto en el art. 191 c) de la LPL, se contiene una doble censura jurídica:

-5

  1. La infracción del R.D. 928/98. Se dice que dado el excesivo plazo transcurrido desde el accidente, en mayo de 1997, hasta que se inicia el expediente en materia de responsabilidad, en abril de 1999, quedan privadas de validez y eficacia las resoluciones combatidas según constante y reiterada jurisprudencia.

    La denuncia anterior no puede prosperar porque no se menciona ni la reiterada jurisprudencia infringida, ni tampoco el artículo del Reglamento General, sobre procedimientos para la imposición de sanciones por infracciones de orden social y para los expedientes liquidatorios de cuotas de la Seguridad Social, que se haya podido vulnerar y que permita acceder a la nulidad solicitada. La aducida inactividad no ha sido tal, puesto que la actuación inspectora ha sido constante (siniestro en mayo de 1997, personación de la Inspección de Trabajo en el centro productivo el 7 de julio de ese mismo año, expedición del acta de infracción el día 10 siguiente, y confirmación de la misma por el Director Territorial el 30 de diciembre de 1997). Las actuaciones por la Inspección de Trabajo ante el INSS en materia de propuesta de recargo por falta de medidas de seguridad se inician el 14 de abril de 1999 y el expediente administrativo tramitado al efecto finaliza por la resolución de 22 de septiembre de 1999. De los datos anteriores no se deriva dilación indebida alguna determinante de la nulidad pretendida por la superación de plazo de caducidad o prescripción alguno previsto en el RD 396/96, en virtud del cual se dio inicio al procedimiento administrativo para declarar la responsabilidad empresarial por falta de medidas de seguridad e higiene en el trabajo (vigente al momento del siniestro, o en el RD 928/98, que derogó y sustituyó al anterior y que se menciona por la recurrente (en su art. 7, incluido en el capítulo I relativo a las disposiciones generales se fija un plazo de prescripción de tres años a contar desde la fecha de la infracción para las infracciones en el orden social, salvo en materia de Seguridad Social en que el plazo de prescripción es de cinco años).

  2. La infracción por indebida aplicación de...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR