STSJ Cataluña , 21 de Junio de 2001

PonenteMARIA DEL CARMEN QUESADA PEREZ
ECLIES:TSJCAT:2001:7932
Número de Recurso337/2001
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución21 de Junio de 2001
EmisorSala de lo Social

Rollo núm. 337/2001 TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA DE CATALUNYA SALA SOCIAL js ILMO. SR. D. ANTONIO GARCÍA RODRÍGUEZ ILMA. SRA. Dª. Mª DEL CARMEN QUESADA PÉREZ ILMO. SR. D. LUÍS JOSÉ ESCUDERO ALONSO En Barcelona a 21 de junio de 2001 La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los Ilmos. Sres.

citados al margen, EN NOMBRE DEL REY ha dictado la siguiente S E N T E N C I A Nº 5432/2001 En el recurso de suplicación interpuesto por ASEPEYO frente a la Sentencia del Juzgado Social 1 de Lleida de fecha 23.05.2000 dictada en el procedimiento nº 17/2000 y siendo recurrido/a I.N.S.S. LLEIDA, TGSS LLEIDA, Sergio y Otro y DIRECCION002 .. Ha actuado como Ponente el/la Ilma. Sra. Dª. Mª DEL CARMEN QUESADA PÉREZ.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Con fecha 16.03.2000 tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Seguridad Social en general, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 23.05.2000 que contenía el siguiente Fallo:

Que estimo la demanda formulada por D. Sergio y Emilio , contra la Mutua ASEPEYO, Instituto Nacional de la Seguridad Social de la Seguridad Social, Tesorería General de la Seguridad Social y la empresa DIRECCION002 ., debo declarar y declaro como accidente de trabajo "in itinere", el accidente de tráfico sufrido por la causante, condenando a la Mutua demandada a que satisfaga las pensiones de viudedad y orfandad reclamadas con arreglo a los porcentajes respectivos de 45% y 20% sobre la base reguladora 114.983 pts. mensuales y efectos desde el 19.8.99, con derecho a las mejoras y revalorizaciones procedentes legalmente, sin perjuicio de las obligaciones d ela Tesorería como reaseguro, absolviendo al INSS y a la empresa codemandados.

SEGUNDO

En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:

  1. - El actor solicitó ante la Mutua demandada la pensión de viudedad, y la de orfandad en nombre de su hijo, nacido el 10.12.98, como consecuencia del fallecimiento de su esposa, Dª Magdalena .

  2. - Dª Magdalena , el 18.8.98 a las 20.35 horas en la calle Enric Granados de la localidad de Alpicat fue atropellada por un ciclomotor, una vez que había descendido del autobús de línea que cubría el trayecto de Lleida. Falleció el día 19.8.99.

  3. - Dª Magdalena figuraba como trabajadora por cuenta ajena de la empresa DIRECCION002 ., de la que su marido, actor en los presentes autos era administrador único y titular de 490 participaciones sobre 500. El resto de participaciones, 10 le corresponde a su hermana Paloma . El domicilio social está en lleida calle DIRECCION000 NUM000 , en Cap.Pont. La empresa se constituyó en escritura de fecha 6.11.96. La causante figuraba de alta en la empresa desde 4.8.97 con la categoría de auxiliar administrativa, y su jornada de trabajo era de 9 a 13 y de 16 a 20 horas. El matrimonio se celebró en fecha 18.7.98. Figuraba de alta en el régimen general de la Seguridad Social. El domicilio conyugal se encuentra en Lleida c/

    DIRECCION001 NUM001 .

  4. - En la fecha del siniestro, según declara ante la Inspección de Trabajo el Sr. Sergio , y confiesa, se dirigía la causante a casa de sus padres a recoger a su hijo, como lo hacía habitualmente.

  5. - Los abuelos cuidaban del niño en Alpicat, que dista unos 7 kilómetros de Lleida, mientras los padres trabajaban en Lleida en Cap Pont. La madre recogía al niño en casa de aquellos, trasladándose en autobús, llegando sobre las 20.30 o 20.40, y posteriormente se dirigían ambos, madre e hijo hasta su domicilio en Lleida o bien eran recogidos por el actor, al acabar su trabajo, con la misma finalidad.

    Accidente de tráfico in itinere, ocurrido en el desplazamiento de centro de trabajo a su domicilio desviándose para coger a su hijo. En el certificado de empresa, firmado por la gestoría, se consigna fallecimiento en accidente no laboral.

  6. - La Mutua rechazó las responsabilidades pretendidas alegando por una parte que las funciones d ela trabajadora se realizaban por cuenta propia, y por otra al negar la existencia de accidente in itinere, al romperse el nexo causal.

  7. - El INSS denegó la pensión por derivar el fallecimiento de accidente de trabajo in itinere, a cargo de la mutua. Se formuló reclamación previa solicitando el reconocimiento por accidente no laboral, ratificándose el INSS en su resolución.

  8. - La base reguladora por accidente no laboral es de 96798 ptas., considerando el período 8/97 a 8/99. La base por accidente de trabajo es de 114.983 ptas. mensuales. La fecha de efectos es 19.8.99.

TERCERO

Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte codemandada "ASEPEYO", que formalizó dentro de plazo, y que de la parte contraria, a la que se dió traslado, Sergio , lo impugnó,...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba
1 artículos doctrinales
  • Concepto y elementos integrantes del accidente de trabajo en la doctrina judicial.
    • España
    • Accidente de trabajo y sistema de prestaciones
    • 29 Julio 2009
    ...que quien sufre el accidente tenga la condición de cónyuge del socio mayoritario y administrador único de la empresa (STSJ Cataluña 21 de junio de 2001, rec. 337/2001). Por otra parte, como se verá, está doctrina jurisprudencial es plenamente acorde con lo establecido en el art. 97.2 LGSS, ......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR