STSJ País Vasco , 3 de Mayo de 2005

PonenteANA ISABEL MOLINA CASTIELLA
ECLIES:TSJPV:2005:1929
Número de Recurso196/2005
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución 3 de Mayo de 2005
EmisorSala de lo Social

Voces:

· Resto de litigios sobre accidente de trabajo o enfermedad p rofesional RECURSO Nº: 196/2.005 N.I.G. 00.01.4-05/000106 SENTENCIA Nº:

SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD AUTONOMA DEL PAIS VASCO En la Villa de Bilbao, a 3 de mayo de 2.005.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma del Pais Vasco, formada por los Iltmos. Sres.D. MANUEL DIAZ DE RABAGO VILLAR, Presidente, Dª. ANA ISABEL MOLINA CASTIELLA y D. ISIDORO ALVAREZ SACRISTAN, Magistrados, ha pronunciado EN NOMBRE DEL REY la siguiente SENTENCIA En el recurso de suplicación interpuesto por ASEPEYO MUTUA DE ACCIDENTES DE TRABAJO Y ENFERMEDADES PROFESIONALES DE LA SEGURIDAD SOCIAL 151 contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº 3 (Vitoria) de fecha veinticinco de Mayo de dos mil cuatro , dictada en proceso sobre AEL, y entablado por ASEPEYO MUTUA DE ACCIDENTES DE TRABAJO Y ENFERMEDADES PROFESIONALES DE LA SEGURIDAD SOCIAL 151 frente a INSS Y TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, María Teresa y QUAVITAE BIZI-KALITATE S.L. Es Ponente la Iltma. Sra. Magistrada Dña. ANA ISABEL MOLINA CASTIELLA, quien expresa el criterio de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La única instancia del proceso en curso se inició por demanda y terminó por sentencia, cuya relación de hechos probados es la siguiente: "1º.- Dª. María Teresa , nacida el día 08 de marzo de 1976 afiliada al Régimen General de la Seguridad Social presta servicios como auxiliar de enfermería para la empresa Quavitae Bizi-Kalitate, S.L., que tiene asegurados los riesgos derivados de accidente laboral con Mutua Asepeyo.

  1. - La trabajadora sufrió el día 10 de febrero de 2003 un accidente de trabajo al acostar a un paciente, iniciando al día siguiente proceso de incapacidad temporal con diagnóstico "lumbalgia" que se prolongó hasta el 26/02/03 en que emite parte de alta por curación por los servicios médicos de la Mutua accionante.

  2. - Al día siguiente la trabajadora causó baja con el médico de cabecera por "lumbociática de repetición" siendo remitida al especialista y prescribiéndole tratamiento antiinflamatorio (Aines) supeditado al criterio del traumatólogo.

  3. - Iniciado expediente Administrativo de determinación de contingencia del proceso de baja iniciado el 27.2.03, recayó resolución del INSS de 23.10.2003, previo Informe de la UMEVI de 11/9/03 y propuesta del EVI de 6.10.03 por la que se atribuía el referido proceso a accidente de trabajo y delcarando a Mutua Asepeyo responsable de todas las prestaciones que puedan derivarse del mismo.

    Formulada reclamación previa el 3.12.03 que desestimada por nueva resolución del INSS de 9.1.04.

  4. - Dª. María Teresa carece de antecedentes de patología lumbar (folio 99)".

SEGUNDO

La parte dispositiva de la Sentencia de instancia dice:

"Que Desestimando la demanda formulada por Mutua Asepeyo frente a Dª. María Teresa , Quavital Bizi Kalitate, S.L. Instituto Nacional de la Seguridad Social y Tesoreria General de la Seguridad Social, debo absolver y absuelvo a los citados demandados de las pretensiones deducidas en su contra".

TERCERO

Frente a dicha resolución se interpuso el recurso de Suplicación, que fue impugnado por la parte contraria.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se alza en suplicación la Mutua frente a la sentencia del Juzgado de lo Social que ha desestimado íntegramente su demanda en la que postulaba 1º) la nulidad de las resoluciones dictadas por el INSS en las que se declaró derivado de accidente de trabajo el proceso de IT en el que ha permanecido incursa Dña. María Teresa desde el 27-2-03 determinando la responsabilidad de Asepeyo en las prestaciones derivadas de dicho proceso, 2º) la calificación judicial como improcedente del referido periodo de IT, y para el caso de estimarse procedente que la etiología es la enfermedad común, y 3º) la exención de responsabilidad de Asepeyo.

La sentencia de instancia ha confirmado la resolución del INSS que estimó el origen laboral del referido proceso de IT con la subsiguiente responsabilidad de la entidad colaboradora, conclusión que alcanza tras reflejar en su relato de probanzas la prestación de servicios por la actora como auxiliar de enfermería en una empresa (centro geriátrico), quien sufrió un accidente laboral el 10-2- 03 al acostar a un paciente, siendo diagnosticada de "lumbalgía", iniciando en esa fecha un proceso de IT que se prolongó hasta el 26-2-03 fecha en la que se emitió parte de alta por curación por los servicios médicos de Asepeyo.

Tras ese alta médica, la trabajadora causó baja expedida por su médico de familia por el diagnóstico "lumbociática de repetición", siendo remitida al especialista quien le prescribió tratamiento antiinflamatorio (Aines) supeditado al criterio del traumatólogo, proceso que el INSS declaró de origen laboral,accidente de trabajo, reflejando también que carece la actora de antecedentes de patología lumbar. La sentencia basa la decisión que adopta en cuatro razones: la coincidencia de diagnósticos entre el 1er parte de baja por accidente laboral y el proceso de IT examinado, la identidad de la zona corporal sobre la que se manifiesta la dolencia, la inmediata secuencia temporal entre ambos periodos de IT y la ausencia de antecedentes de clínica lumbar de la trabajadora con anterioridad al siniestro laboral.

Precisamente a combatir este último extremo y a la constatación de la ausencia de tratamiento médico se dirige el primer motivo de suplicación que combate en relato fáctico, encaminándose el segundo, que a su vez consta de tres apartados, al examen del derecho aplicado.

Se han opuesto al recurso la legal representación del trabajador y del INSS.

SEGUNDO

Amparado en la letra b) del artículo 191 de la LPL insta el primer motivo de impugnación la modificación del hecho probado 3º para que conste que el proceso de IT que la actora inició el 27-2-03 concluyó el 11-4-03, apoyando este extremo en los folios 95 y 129, y que "durante ese proceso de IT no fue sometida a ningún tratamiento médico. El Dr Alexander , quien compareció al Acto del juicio, hizo constar en su informe que una vez revisado el expediente médico remitido por Osakidetza no consta que la paciente haya recibido tratamiento médico alguno", descansando este párrafo en cuanto a la inexistencia de tratamiento en los folios 110 a 122 de los autos consistentes en el historial clínico de la trabajadora, y en el informe del Dr. Alexander en relación a las manifestaciones de éste, folio 126.

Con carácter previo hemos de recordar que no es dable al recurrente sustituir vía revisión de la crónica judicial la particular convicción alcanzada por el Juzgador y reflejada en su sentencia, pues la naturaleza extraordinaria del recurso de suplicación se traduce en que es el Magistrado de instancia a quien corresponde valorar la prueba que se le ofrece para formar su convicción, con apreciación en sana crítica de todos los elementos probatorios, cuya...

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