STSJ País Vasco , 19 de Julio de 2005

PonenteANA ISABEL MOLINA CASTIELLA
ECLIES:TSJPV:2005:3310
Número de Recurso1022/2005
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución19 de Julio de 2005
EmisorSala de lo Social

Voces:

· Resto de litigios sobre accidente de trabajo o enfermedad p rofesional RECURSO Nº: 1022/05 N.I.G. 48.04.4-04/005143 SENTENCIA Nº:

SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD AUTONOMA DEL PAIS VASCO En la Villa de Bilbao, a diecinueve de julio de dos mil cinco.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma del Pais Vasco, formada por los Iltmos. Sres. D. MANUEL DIAZ DE RABAGO VILLAR, Presidente, D. FLORENTINO EGUARAS MENDIRI y DÑA. ANA ISABEL MOLINA CASTIELLA, Magistrados, ha pronunciado EN NOMBRE DEL REY la siguiente SENTENCIA En el recurso de suplicación interpuesto por FREMAP MUTUA DE A.T. Y E.P. contra la sentencia del Jdo. de lo Social nº 8 (Bilbao) de fecha treinta de Noviembre de dos mil cuatro , dictada en proceso sobre AEL, y entablado por FREMAP MUTUA DE A.T. Y E.P. frente a Federico , ERAIKI OBRAS S.L. , TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL , INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y OSAKIDETZA-SERVICIO VASCO DE SALUD .

Es Ponente la Iltma. Sra. Magistrada Dña. ANA ISABEL MOLINA CASTIELLA, quien expresa el criterio de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La única instancia del proceso en curso se inició por demanda y terminó por sentencia, cuya relación de hechos probados es la siguiente:

  1. - EL demandado D. Federico se encuentra afiliado a la Seguridad Social con el nº NUM000 en el régimen general y ha prestado servicios profesionales por cuenta de la empresa Eraiki Obras, S.L. desde el 16-01-2002 hasta el 24-10-2003.

    Esta empresa tiene aseguradas las contingencias profesionales y la prestación de IT por contingencias comunes con la Mutua demandante Fremap.

  2. - El trabajador sufrió un accidente de trabajo que afectó a su hombro izquierdo. En un primer momento el trabajador consideró que no era necesaria asistencia sanitaria, no obstante, con posterioridad y dado que no cesaba el dolor en el hombro, acude al servicio médico de Osakidetza quien emite parte de baja laboral por contingencias comunes con fecha 28-01-2003 y diagnóstico de Hombro Izq. Doloroso. El trabajador permanece en situación de IT hasta el 26-11-2003 fecha en que es dado de alta por propuesta de incapacidad.

  3. - La empresa remitió a la Mutua solicitud de asistencia sanitaria a favor del trabajador demandado, reseñando que el mismo sufrió un accidente de trabajo el día 10-01-2003 (si bien, por error dice el 10-01-2002).

  4. - Tramitado expediente de valoración de secuelas, con fecha 1-03-2004 el INSS dicta resolución declarando al trabajador afecto de lesiones permanentes no invalidantes recogidas en el baremo nº 71 con derecho apercibir una indemnización de 414,70 euros, declarando responsable de su abono a la Mutua Fremap.

    La Mutua ha abonado la indemnización al trabajador.

  5. - Tramitado expediente de determinación de contingencia, con fecha 8-03-2004 el INSS dicta resolución declarando que este proceso de IT iniciado el 28-01-2003 debe ser atribuido a la contingencia de accidente de trabajo, siendo responsable de las prestaciones la Mutua Fremap.

  6. - Frente a dicha resolución la Mutua interpuso reclamación previa siendo desestimada por resolución del INSS de fecha 11-05-2004.

SEGUNDO

La parte dispositiva de la Sentencia de instancia dice:

"Que desestimando la demanda deducida por la Mutua Fremap frente al Instituto Nacional de la Seguridad Social, la Tesorería General de la Seguridad Social, la empresa Eraiki Obras, S.L., Osakidetza-Servicio Vasco de Salud y D. Federico , debo absolver y absuelvo a los demandados de las pretensiones contra ellos ejercitadas..."

TERCERO

Frente a dicha resolución se interpuso el recurso de Suplicación, que fue impugnado por los codemandados-recurridos Instituto Nacional de la Seguridad Social y D. Federico .

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se alza en suplicación FREMAP frente a la sentencia del Juzgado de lo Social número 8 de Vizcaya que ha desestimado su demanda en la que postulaba la anulación de las resoluciones del INSS dictadas en vía administrativa que resolvieron el origen en el accidente de trabajo del proceso de IT iniciado el 28-1-03 por Don Federico , declarando la responsabilidad de la entidad colaboradora en las prestaciones derivadas del mismo.

La sentencia confirma así las resoluciones dictadas por la entidad gestora en el expediente administrativo, considerando que el origen de la situación de IT en que ha estado incurso el trabajador desde el 28-1-03 es el accidente laboral, determinación que apoya en tres extremos: 1º) La elaboración por la empresa de una solicitud de asistencia sanitaria al trabajador dirigida a la Mutua, reseñando como causa el accidente laboral consistente en dolor en brazo sufrido el 10-1-02, fecha errónea al tratarse del 10-1-03, cuando realizaba las tareas de su oficio; 2º) El tipo de lesión sufrida por Don Federico , rotura del tendón del supraespinoso del hombro izquierdo, que es una lesión cuyo origen no puede atribuirse a causas degenerativas sino a un evento externo; 3º) La resolución del INSS dictada en expediente de invalidez por las citadas lesiones que declaró al trabajador afecto de lesiones permanentes no invalidantes con derecho a la indemnización de 414,70 euros a cargo de la Mutua, que ha sido abonada por ésta.

El recurso reproduce la pretensión actuada en demanda, articulándose en seis motivos, los cuatro primeros dirigidos a la alteración del relato de probanzas y los dos últimos al examen del derecho aplicado.

Se han opuesto al mismo la entidad gestora y la legal representación del trabajador.

SEGUNDO

Con amparo legal en la letra b) del articulo 191 de la LPL , los motivos primero y segundo se encaminan a expulsar de la narración histórica, los párrafos en ella insertos que se indican, en concreto del ordinal 2º el que refiere "El trabajador sufrió un accidente de trabajo que afectó a su hombro izquierdo", y del hecho probado 3º el relativo a que la empresa comunicó que el accidente laboral lo sufrió el trabajador "el 10-1-03 (si bien, por error dice el 10-1-02)", debiendo limitarse a consignar en él que la empresa comunicó que el accidente se había producido el 10-1- 02, el primero de ellos por considerarse predeterminante y el segundo por tratarse de un juicio de valor impropio del relato de hechos.

Asiste razón a la entidad recurrente cuando manifiesta que precisamente por tratarse de dilucidar si el trabajador ha padecido o no un accidente laboral, es predeterminante del fallo el afirmar que éste lo ha sufrido pues engloba el término accidente laboral un concepto jurídico. En todo caso se muestra irrelevante la eliminación del párrafo solicitado de la crónica judicial puesto que en nada incide esa supresión en el sentido del fallo dados los razonamientos que contiene la sentencia en su fundamentación jurídica para amparar el acaecimiento de éste, sustentados en los restantes datos fácticos que la misma refleja.

Por idéntico motivo deviene improsperable la modificación del hecho probado 3º de la sentencia, ya que aun apreciando que la afirmación de la equivocación de la...

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