STSJ Cataluña , 8 de Julio de 2002

PonenteFELIPE SOLER FERRER
ECLIES:TSJCAT:2002:8497
Número de Recurso9176/2001
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución 8 de Julio de 2002
EmisorSala de lo Social

Rollo núm. 9176/2001 TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA DE CATALUNYA SALA SOCIAL js ILMO. SR. D. GREGORIO RUIZ RUIZ ILMO. SR. D. FELIPE SOLER FERRER ILMO. SR. D. ADOLFO MATIAS COLINO REY En Barcelona a 8 de julio de 2002 La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los Ilmos. Sres.

citados al margen, EN NOMBRE DEL REY ha dictado la siguiente S E N T E N C I A Nº 4950/2002 En el recurso de suplicación interpuesto por I.C.S frente a la Sentencia del Juzgado de lo Social Nº19 Barcelona de fecha 26.09.2001 dictada en el procedimiento nº 305/2001 y siendo recurrido/a Regina . Ha actuado como Ponente el/la Ilmo. Sr. D. FELIPE SOLER FERRER.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Con fecha 27.04.2001 tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Personal Estatutario, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 26.09.2001 que contenía el siguiente Fallo:

Resuelvo estimar la demanda presentada por doña Regina contra el Institut Català de la Salut, en reclamación por reconocimiento de derecho y cantidad (daños y perjuicios) declarando el derecho de la actora a ser resarcida de los daños y perjuicios ocasionados por el accidente de trabajo sufrido que se cuantifican en la cantidad de cuatrocientas noventa y dos mil seiscientas sesenta pesetas (492.660 pesetas), condenando al Instituto Català de la Salut a su pago.

SEGUNDO

En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:

  1. - Doña Regina , con DNI NUM000 , presta servicios para el ICS como personal estatutario con la categoría profesional de ATS/DI, nombramiento que ostenta en propiedad desde el 1 de enero de 1.972, siendo su destino actual el laboratorio de la Ciutat Sanitaria i Universitària de Bellvitge y está adscrita al turno fijo de día de 7 horas/mañana.

  2. - En fecha 14.03.2000 tropezó con una placa de hierro utilizada para tapar la fisura de dilatación del edificio que se encontraba levantada 5 cm. del suelo por inadecuado mantenimiento (testifical Sras. Elvira y Lidia). Ello le produjo una fractura bimaleolar de tobillo izquierdo (Informe MIDAT mutua, documento uno actora) que le obligó a permanecer de baja por incapacidad temporal desde el 14.03.2000 hasta el 20.09.2000 (documentos dos y tres actora, no controvertido).

  3. - La actora percibe el complemento de atención continuada por servicios extraordinarios, que no es abonado durante la situación de incapacidad temporal, siendo que durante el período que estuvo en aquella situación habría percibido de haber prestado servicios la cantidad de 492.660 pesetas (138 horas x 3.570 ptas./hora). (Documentos cuatro a nueve actora, no controvertido).

  4. - El 25.01.2001 presentó reclamación previa ante el ICS mostrando su disconformidad con el alta cursada, que fue desestimada en forma expresa por resolución de 20 de marzo de 2001.

TERCERO

Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte demandada, que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dió traslado lo impugnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La sentencia de instancia, estimando la demanda origen de autos, declaró el derecho de la trabajadora demandante a ser resarcida de los daños y perjuicios ocasionados por el accidente de trabajo sufrido, que se cuantifican en la cantidad de 492.660 pesetas, condenando al Institut Català de la Salut (ICS) a su pago.

La Entidad Gestora condenada se alza en suplicación, con un único motivo suplicatorio, de censura jurídica, correctamente amparado en el apdo. c) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral (LPL), por el que denuncia infracción del artículo 2, apartado e) de la Ley 29/1998, de 13 de julio, de acuerdo con el cual corresponde al orden jurisdiccional contencioso- administrativo el conocimiento de las cuestiones que se susciten en relación con la responsabilidad patrimonial de las Administraciones Públicas, cualquiera que sea la naturaleza de la actividad o el tipo de relación de que derive, no pudiendo ser demandadas aquéllas por este motivo ante los órdenes...

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