STSJ Galicia , 30 de Marzo de 2000

PonenteANTONIO GONZALEZ NIETO
ECLIES:TSJGAL:2000:2484
Número de Recurso5098/1996
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución30 de Marzo de 2000
EmisorSala de lo Social

DOÑA MARIA SOCORRO BAZARRA VARELA SECRETARIO DE LA SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE GALICIA, CERTIFICO: Que en el recurso de Suplicación del que luego se hará mención, se ha dictado por esta Sala la siguiente Resolución:

Recurso núm. 5098-96 MGL-A.

ILMO. SR. D. ANTONIO GONZALEZ NIETO PRESIDENTE ILMO. SR. D. JOSÉ Mª CABANAS GANCEDO ILMO. SR. D. MIGUEL A. FERNÁNDEZ OTERO A Coruña, a Treinta de Marzo de dos mil. La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, compuesta por los Sres.

Magistrados citados al margen y EN NOMBRE DEL REY ha dictado la siguiente SENTENCIA En el recurso de Suplicación núm. 5098-96 interpuesto por "P.C. METÁLICOS, S.L." contra la sentencia del Juzgado de lo Social núm. Uno de Vigo siendo Ponente el ILMO. SR. D. ANTONIO GONZALEZ NIETO.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que según consta en autos se presentó demanda por DOÑA Sofía en reclamación de INDEMNIZACIÓN POR ACCIDENTE siendo demandado "P.C. METÁLICOS, S.L.", NORTEMPO ETT, S.L., y CONSTRUCTORA JOSYBEN, S.L. en su día se celebró acto de vista, habiéndose dictado en autos núm.

443/96 sentencia con fecha veintidós de julio de mil novecientos noventa y seis por el Juzgado de referencia que estimó en parte la demanda.

SEGUNDO

Que en la citada sentencia se declaran como hechos probados los siguientes:

"PRIMERO.- La actora, Sofía , mayor de edad y con DNI nº NUM000 , es viuda de Plácido , con el que contrajo matrimonio el 9-6- 93, de cuyo matrimonio hubo y viven dos hijos: Constantino y Jose Antonio , nacidos respectivamente el 4-11-63 y el 27-11-66. SEGUNDO.- El hijo de la actora, soltero y que convivía con su madre, fue contratado el 14-9-95 por la empresa de trabajo temporal NORTEMPO ETT, S.L. mediante contrato de duración determinada celebrado al amparo del R.D. 2546/94 para obra determinada, siendo su objeto la prestación de servicios en la obra de P.C. Metálicos, S.L. sita en PGNO IND. A RAN Barcelona 13 Cuntis (Pontevedra), consistiendo el trabajo en la realización de tareas de ayuda y colaboración en el montaje de chapa naves Cablinal en Polígono As Gándaras (Porriño). El 14-9-95 NORTEMPO ETT, S.L. suscribió con la codemandada P.C. Metálicos, S.L. un contrato de puesta a disposición del hijo de la actora por el que éste prestaría servicios para P.C. Metálicos, S.L. en tareas de colaboración y ayuda en la colocación y montaje de chapa en naves de Cabrinal en el polígono de As Gándaras-Porriño hasta fin de obra. En fecha que no consta pero antes del 2-11-95, P.C. Metálicos, S.L. llevó al hijo de la actora a trabajar como peón en el pabellón polideportivo de La Guardia. El salario mensual prorrateado del hijo de la actora era de 82.500 pesetas. TERCERO.- P.C. METÁLICOS, S.L. era subcontratista de la empresa JOSYBEN, S.L., a la que a CONSELLERÍA DE EDUCACIÓN E ORDENACIÓN UNIVERSITARIA había adjudicado la realización de las obras de reparación acceso, gradas y cubiertas del indicado pabellón polideportivo. Ambas empresas suscribieron el 6-9-95 un contrato de industriales, que se aporta y aquí se da por reproducido, en cuyo punto noveno c) se disponía que JHOSYBEN, S.L.. declinaba toda responsabilidad de accidentes e incluso reclamaciones laborales que pudieran existir entre el personal dependiente del industrial y JOSYBEN, S.L. Ambas empresas tenían trabajadores en la obra del pabellón de la Guardia. CUARTO.- El 2- 11-95 cuando el hijo de la actora estaba trabajando en la cubierta del pabellón polideportivo de La Guardia colocando paneles metálicos de P.C. y paneles traslúcidos de aislux, los cuales cubrían la cubierta a unos 8 metros del suelo del pabellón, que es de cemento, cuando daban por terminada la jornada y estaban recogiendo las herramientas y se dirigían a un andamio de bajada, el hijo de la actora, por causas que no constan, pisó unos paneles traslúcidos, que se rompieron y cayó al suelo de cemento, sufriendo gravísimas lesiones que le produjeron la muerte el 4-11-95. QUINTO.- En el momento del accidente el hijo de la actora llevaba puesto el cinturón de seguridad pero no lo llevaba amarrado a ningún punto fijo al no existir puntos fijos y eficaces para su anclaje, tan sólo unas cuerdas que cruzaban la cubierta. Tampoco existían pasarelas por las que caminar ni protecciones colectivas que impidiesen la caída al suelo, tales como redes, plataformas, etc... Los paneles que colocaban tenían un ancho de unos 90 cms y los traslúcidos eran blancos y los otros azules. SEXTO.- El trabajador había realizado estudios de FP1 electricidad y cursos de técnico analista y técnicos de pintura y había trabajado de peón albañil, ayudante de pintor, colocación de falsos techos, marinero, etc.... SÉPTIMO.- NORTEMPO ETT, S.L. impartió a principios y mediados de septiembre de 1995 cursos de seguridad e higiene para peón de estructuras metálicas y peón de la construcción, no constando que el hijo de la actora asistiese a los mismos. OCTAVO.- P.C. METÁLICOS, S.L. tiene constituido seguro de responsabilidad civil con la Caja de Previsión hasta un máximo por cada empleado de 25 millones de pesetas cuyas "Condiciones Especiales" aporta la empresa y aquí se tienen por reproducidos, no constando las Generales.

NOVENO

Con fecha 18-3-96 frente a P.C. METÁLICOS Y NORTEMPO ETT, S.L. y el 23-5-96 frente a JOSYBEN, S.L. presentó la actora papeletas de conciliación, que se celebraron respectivamente el 8 de mayo y 5 de junio con resultado de sin avenencia, prestando demanda contra las 3 empresas el 7-6-96".

TERCERO

Que la parte dispositiva de la indicada resolución es del tenor literal siguiente:

"

FALLO

Que desestimando las excepciones de falta de litisconsorcio pasivo necesario y falta de legitimación pasiva alegadas por CONSTRUCTORA JOSYBEN, S.L. y estimando en parte la demanda interpuesta por Sofía contra dicha empresa y P.C. METÁLICOS, S.L. debo condenar y condeno a dichas empresas a que, de forma solidaria, le abonen a la actora una indemnización de 9.000.000 de pesetas (NUEVE MILLONES DE PESETAS) por la muerte de su hijo Jose Antonio , desestimando las demás pretensiones deducidas por la actora frente a dichas empresas, de las que las absuelvo. Y desestimando la demanda de la actora contra NORTEMPO ETT, S.L. absuelvo a ésta de las pretensiones de la demanda".

CUARTO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de Suplicación por la parte demandante/demandado siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a este...

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