STSJ Cataluña , 7 de Marzo de 2000

PonenteODON FRANCISCO MARZAL MARTINEZ
ECLIES:TSJCAT:2000:3123
Número de Recurso2455/1999
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución 7 de Marzo de 2000
EmisorSala de lo Social

Rollo núm. 2455/1999 TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA DE CATALUNYA SALA SOCIAL MAC ILMO. SR. D. CARLOS SOBRINO LAFUENTE ILMO. SR. D. ODÓN FRANCISCO MARZAL MARTÍNEZ ILMO. SR. D. ENRIQUE JIMÉNEZ ASENJO GÓMEZ En Barcelona a 7 de marzo de 2000 La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los Ilmos. Sres.

citados al margen, EN NOMBRE DEL REY ha dictado la siguiente S E N T E N C I A Nº 2186/2000 En el recurso de suplicación interpuesto por Pedro Francisco frente a la Sentencia del Juzgado Social 2 Tarragona de fecha 5 de noviembre de 1998 dictada en el procedimiento nº 121/1997 y siendo recurrido/a REMOLCADORES DE PUERTO Y ALTURA, S.A (REPASA), INSTITUTO SOCIAL DE LA MARINA y TGSS.

Ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. D. ODÓN FRANCISCO MARZAL MARTÍNEZ.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Con fecha 26-2-97 tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Invalidez accidente de trabajo, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 5 de noviembre de 1998 que contenía el siguiente Fallo:

"Desestimo la demanda formulada por Pedro Francisco contra Repasa, I.S.M. y TGSS a quienes absuelvo de la pretensión objeto de este proceso y confirmo la resolución administrativa impugnada."

SEGUNDO

En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:

  1. - El demandante Pedro Francisco , ha estado vinculado con la empresa Remolcadores del Puerto y Altura, S.A., mediante contrato de trabajo, con antigüedad de 21-7-83 y categoría de mecamar, que equivale a realizar tareas de marinero y cocinero a bordo; el remolcador donde ha tenido su puesto de trabajo se denomina "orenga".

  2. - La actividad de la empresa consiste en el remolque de buques en el puerto de Tarragona y zonas de altura.

  3. - El día 13-9-92, dicho trabajador estuvo a bordo del buque "orenga" prestando servicios de cocinero; la embarcación quedó amarrada en el puerto desde las 14,15 horas del día 13 hasta las 7 horas del día 14 siguiente; el demandante se hallaba durmiendo en su camarote cuando sintió fuerte sudoración y mareos, que le llevaron a avisar al patrón sobre la 1 de la madrugada del día 14- 9-92; inmediatamente fue trasladado al Hospital Juan XXIII de Tarragona donde se le diagnosticó "infarto de miocardio"; causó baja por enfermedad común y el empresario no cursó parte alguno de accidente laboral.

  4. - El trabajador causó alta médica el 31-7-93 y se reincorporó a su actividad; en fecha 16- 9-94 inició situación de Incapacidad Temporal derivada de otro infarto; el proceso se calificó de enfermedad común y terminó en fecha 16-3-96; esta nueva situación originó un reconocimiento por el INSS en fecha 24-3-96 del grado de Incapacidad Permanente Absoluta en el interesado, con el siguiente diagnóstico:

    "Cardiopatía Isquémica (I.A.M. previo) Ca escamoso infiltrante. Extirpado aparentemente en su totalidad en la región frontal en 1989. Hemiplegia Branqui-Crural izquierda, secuela de intervención incompleta mediante dos injertos a descendente anterior en primera marginal".

  5. - La base reguladora de la prestación asciende a 191.100 ptas./mes por accidente laboral y sus efectos se sitúan en fecha 7-3-96.

  6. - Pretende el interesado que se declare su situación invalidante ya reconocida, derivada de accidente laboral.

TERCERO

Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte actora, que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dio traslado lo impugnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Contra la sentencia que mantuvo la Invalidez Permanente Absoluta como derivada de enfermedad común, interpone recurso el actor, sin cita de precepto alguno sustantivo ni procesal, argumentando sobre la correcta calificación causal que, entiende, debe ser la de accidente de trabajo y no por enfermedad común, aunque tal petición no es sólo calificativa, de orden doctrinal correcta o teleológica, sino que interesa la elevación de la base reguladora desde las 162.226 pesetas reconocidas a la de 191.100 pesetas, sin señalar tampoco el obligado al pago.

Además de tales defectos, el recurso se asumía bajo la dirección letrada que indica, pero solamente aparece la firma del accionante. No obstante a los folios 14 y siguientes del Rollo aparece el escrito de un procurador en el que afirma la dirección del mismo letrado, de Tarragona habilitado al efecto, instando se entiendan con dicho procurador las diligencias. Tras tal éscrito, aparece el de habilitación del letrado por el Colegio de Abogados de Tarragona y el poder del actor, donde constan entre otros el mismo abogado e igual procurador (estos últimos documentos por fotocopia). Por ello, a pesar de no llevar firma de letrado el recurso la Sala debe entender cumplimentadas las exigencias sobre tal intervención (artículo 21.1 y 229 y siguientes de la L.P.L.), dado que además otra interpretación podría entenderse que conculca el principio de tutela judicial efectiva consagrado en el artículo 24.2 de la C.E. En cuanto a los demás defectos formales observados en el recurso y aludidos al inicio de este fundamento, es constante también la dulcificación del rigor formal anteriormente exigido a los escritos de parte, por ello, salvo en lo referente a la "inmodificación" del relato histórico cuya alteración si requiere actividad de la parte, estando claro que el recurrente lo que desea es sustituir la causación desencadenante de su situación de I.P.A. declarada en 27-3-96 (folios 49 y 50 y no en la que por error mecanográfico consta, 24) de enfermedad común a la de accidente de trabajo y esta situación se contempla en el actual artículo 115 de la L.G.S.S., anteriormente en el 84 de la L.G.S.S. de 1974.

SEGUNDO

Según el inatacado relato histórico: a) el trabajador laboraba desde el 21-7-83 en la empresa Remolcadores de Puerto y Altura, S.A.; b) lo hacía como "mecanas" equivalente a realizar tareas de marinero y cocinero a bordo; c) la actividad empresarial consiste en el remolque de buques al puerto de Tarragona y zonas de altura; d) el día 13-9-92 prestó servicios como cocinero en la embarcación hasta que ésta quedó amarrada a las 14,15 horas; e) situación en la que continuó hasta las 7 horas del día 14; f) a la 1 del día 14, estando durmiendo en su camarote, sintió fuerte sudoración y mareos; g) a dicha hora avisó al patrón; h) fue ingresado en el Hospital de Tarragona donde se le diagnosticó "infarto de miocardio"; i) estuvo de baja por enfermedad común hasta el 31-7-93, reincorporándose a su puesto de trabajo; j) en 16-9-94 inició nueva situación de Incapacidad Temporal derivada de otro infarto; k) el proceso se calificó de enfermedad común; l) terminó 16-3-96; ll) el INSS en 24 (aunque fue el 27) de marzo de 1996, declaró al mismo afecto de Invalidez Permanente Absoluta por "cardiopatía isquémica (I.A.M. previo) Ca escamoso infiltrante. Extirpado aparentemente en su totalidad en la región frontal en 1989. Hemiplegia Branqui-Crural izquierda, secuela de intervención incompleta mediante dos injertos a descendente anterior en primera marginal". Como datos incontrovertidos deben añadirse; m) el trabajador nació el...

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