STSJ País Vasco , 17 de Diciembre de 2002

PonenteMARIA DEL CARMEN PEREZ SIBON
ECLIES:TSJPV:2002:5443
Número de Recurso2018/2002
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución17 de Diciembre de 2002
EmisorSala de lo Social

RECURSO Nº: 2018/02 N.I.G. 00.01.4-02/000959 SENTENCIA Nº:

SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD AUTONOMA DEL PAIS VASCO En la Villa de Bilbao, a 17 de Diciembre de 2002 La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma del Pais Vasco, formada por los Iltmos. Sres. D. ISIDORO ALVAREZ SACRISTAN, Presidente en funciones, D. JUAN CARLOS ITURRI GARATE, DOÑA CARMEN PEREZ SIBON, Magistrados, ha pronunciado EN NOMBRE DEL REY la siguiente SENTENCIA En el recurso de suplicación interpuesto por LA PREVISORA MUTUA DE A.T. Y E.P. DE LA SEGURIDAD SOCIAL 2 y HELADOS MIKO S.A. contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº 3 (Vitoria)

de fecha veintisiete de Marzo de dos mil dos, dictada en proceso sobre AEL (CONTINGENCIA), y entablado por Santiago frente a INSS Y TGSS , HELADOS MIKO S.A. y LA PREVISORA MUTUA DE A.T. Y E.P. DE LA SEGURIDAD SOCIAL 2 . Es Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D./ña. CARMEN PEREZ SIBON, quien expresa el criterio de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La única instancia del proceso en curso se inició por demanda y terminó por sentencia, cuya relación de hechos probados es la siguiente:

"1.- Que el demandante presta sus servicios para la empresa Helados Miko, S.A. como trabajador fijo de campaña con la categoría de aprovisionador y es representante de los trabajadores por el sindicato CCOO.

  1. - Que la empresa Helados Miko, S.A. tiene concertado los riesgos por accidentes de trabajo y enfermedades profesionales con la Mutua La Previsora.

  2. - Que el día 5 de Marzo de 2.001 el demandante acudió a los servicios de atención primaria de los sanitarios de Osakidetza e inició un proceso de incapacidad temporal, en cuyo parte de baja se indicó como diagnóstico "conflicto laboral stress", situación que duró hasta el 11 de abril de 2.001 que le dieron el alta por curación.

  3. - Que con fecha 27 de abril de 2.001 el demandante inició el procedimiento de determinación de contingencia del proceso de I.T., que tras informe de la Comisión de Evaluación de Incapacidades de fecha

    29 de octubre de 2.001, se dictó resolución del INSS de fecha 8 de Noviembre de 2.001 que atribuyó el proceso a enfermedad común.

  4. - Que en fecha 3 de septiembre de 2.001 la Inspección Provincial de Trabajo emitió informe obrante a los folios 58 a 60 de autos en el que concluyó que existían indicios suficientes para considerar que el proceso trae causa del conflicto laboral que conllevó la denegación de permiso al trabajador para acudir a una reunión de la Comisión Negociadora.

  5. - Que a petición de la Mutua La Previsora el trabajador fue examinado por la Dra. Patricia , Especialista en Psiquiatría y Especialista en Psiquiatría Legal que emitió informe médico en fecha 30 de Julio de 2.001, obrante a los folios 52 a 54, en el que concluyó que el demandante prestó una reacción ansioso breve desencadenada por los problemas laborales que viene arrastrando en su empresa desde hace años.

  6. - Que en fecha 4 de diciembre de 1.997 se dictó sentencia por el Juzgado de lo Social nº 1 de vitoria por la cual desestimaba la demanda que formuló el demandante contra la empresa por una sanción que se le impuso al trabajador por desobedecer una orden.

  7. - Que en fecha 25 de abril de 2.001 el Juzgado de lo Social nº 3 de Vitoria dictó senteancia por la cual desestimaba la demanda que formuló el demandante contra la empresa en reclamación de cantidades y derechos.

  8. - Que el trabajador mantiene un conflicto personal con su jefe directo D. Francisco .

  9. - Que en fecha 1 de Marzo de 2.001 el demandante solicitó acudir a una reunión para la negación del Convenio Colectivo y la empresa le denegó el permiso por no preavisar con 24 horas de antelación.

  10. - Que en fecha 25 de Junio de 2.001 la Inspección de Trabajo y Seguridad Social requirió a la empresa Miko,S.A. para que otorgue un tratamiento igualitario a todos los miembros del Comité de Empresa, y de las distintas secciones sindicales en materia de preaviso y asistencia a reuniones que se convoquen y a la que tengan derecho a asistir. Dice que sería conveniente que se estableciera un protocolo de convocatoria donde se fijen preavisos, asistencia y motivos de exclusión de participar en las mismas, todo ello para aclarar y concretar los derechos de participación y reunión de los trabajadores y sus representantes.

  11. - Formulada reclamación previa por el demandante contra la resolución del INSS de fecha 11 de noviembre de 2.001, fue desestimada por Resolución de fecha 19 de diciembre de 2.001."

SEGUNDO

La parte dispositiva de la sentencia de instancia dice: "Que estimando la demanda formulada por D. Santiago frente a INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, MUTUA DE ACCIDENTES DE TRABAJO Y ENFERMEDADES PROFESIONALES Nº2 LA PREVISORA Y HELADOS MIKO, S.A., debo declarar como declaro que el proceso de I.T iniciado por el demandante con fecha 5 de Marzo de 2.001 es atribuido a contingencia profesional por accidente de trabajo, siendo responsable de su abono la Mutua La Previsora, condenado a los demandados a estar y pasar por esta declaración."

TERCERO

Frente a dicha resolución se interpuso el recurso de Suplicación, que fue impugnado por el demandante.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Solicita la parte actora el dictado de una sentencia por la que se reconozca que el proceso de incapacidad temporal iniciado el 5 de Marzo de 2001 por el demandante deriva de la contingencia de accidente de trabajo, declarando la responsabilidad de la Mutua La Previsora.

Estimada la pretensión por el juzgado de instancia recurre en Suplicación la Mutua condenada, articulando su recurso en siete motivos, seis de revisión fáctica y uno de censura jurídica.

SEGUNDO

Los motivos formulados al amparo del art. 191.b de la Ley de Procedimiento Laboral, proponen la modificación de los ordinales quinto, noveno, décimo, sexto y la adición de un nuevo hecho probado al relato fáctico. A) Respecto del hecho probado quinto se interesa la adición de un párrafo en el que se indique que "el informe de la Inspectora de Trabajo sólo hace mención de las manifestaciones de los trabajadores, no recogiéndolas de la empresa". La ampliación fáctica no se acoge. El informe de la Inspección de Trabajo ha sido una prueba más en el conjunto del material probatorio con el que el juzgador ha contado para formar su convicción, sin que se haya fundamentado el fallo en la presunción de veracidad del acta inspectora, argumentándose, por el conntrario, acerca de cada una de las pruebas que han venido a basar la conclusión del magistrado. B) La adición al hecho noveno que se postula pretende hacer constar que desde 3 meses antes de la baja, el Sr. Francisco no era jefe del actor, extremos que deben ser rechazados por su intrascendencia y por su propia contradicción con la modificación fáctica tercera que se propone respecto del mismo ordinal noveno, donde se razona que el causante del conflicto era el propio actor que se negaba a acatar las órdenes del Sr. Francisco lo cual lo sitúa en clara relación de jerarquía.

Asimismo debe señalarse que la situación de conflicto que se evidencia de la lectura del relato fáctico va más allá de las propias divergencias con el Sr. Francisco (procedimientos judiciales, sentencias etc.). C)

Respecto del hecho probado décimo, se pretende su ampliación con la constancia del siguiente párrafo:

"estando el comité compuesto por 20 personas, la convocatoria estaba hecha con anterioridad para que se preavisase con tiempo, como hacían los demás miembros y poder tener preparados a los sustitutos en la cadena de producción." Con ello pretende el recurrente justificar la denegación de la...

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