STSJ Cataluña , 14 de Diciembre de 2004

PonenteJORDI AGUSTI JULIA
ECLIES:TSJCAT:2004:14408
Número de Recurso5476/2003
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución14 de Diciembre de 2004
EmisorSala de lo Social

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA CATALUNYA SALA SOCIAL AD ILMA. SRA. Mª DEL CARMEN FIGUERAS CUADRA ILMO. SR. JORDI AGUSTÍ JULIÀ

ILMO. SR. ANTONIO GARCÍA RODRÍGUEZ En Barcelona a 14 de diciembre de 2004 La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los/as Ilmos/as.

Sres/as. citados al margen, EN NOMBRE DEL REY ha dictado la siguiente S E N T E N C I A núm. 8965/2004 En el recurso de suplicación interpuesto por HEREDEROS LEGALES DE Octavio frente a la Sentencia del Juzgado Social 2 Tarragona de fecha 24 de diciembre de 2002 dictada en el procedimiento Demandas nº 257/1998 y siendo recurridos SEGUROS BILBAO, ANTONIO MATA Y SENDRA SL y PROMOVEN 93 S.L.. Ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. JORDI AGUSTÍ JULIÀ.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Con fecha 9 de abril de 1998 tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Reclamación cantidad, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 24 de diciembre de 2002 que contenía el siguiente Fallo:

Que desestimo la demanda de los HEREDEROS LEGALES DE D. Octavio contra ANTONIO MATA I SENDRA S.L., PROMOVEN-93 S.L. y BILBAO CÍA DE SEGUROS, absolviendo a dichos demandados de las pretensiones de la citada demanda.

SEGUNDO

En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:

"PRIMERO.- Que D. Octavio , falleció el día 28 de noviembre de 1997, como consecuencia de las lesiones sufridas en accidente de trabajo, sufrido el día 26 de agosto de 1997, mientras desarrollaba sus funciones laborales de Oficial 1ª, en la empresa "ANTONI MATA I SENDRA S.L.".

El salario diario del trabajador era de 5.580 ptas, con inclusión de la prorrata de pagas extras.

SEGUNDO

Que el trabajador permaneció en la Unidad de Cuidados Intensivos del Hospital Juan XXIII, desde la fecha del accidente hasta el día se su fallecimiento. El diagnóstico médico fue de Tetraplejia postraumática - Lesión modular completa nivel C5. Síndrome cerebral agudo. Infección urinaria por E. Coli.

Enteritis por CI, Difficele. Atelectasia pulmonar izquierda. Infrección urinaria por P. Aeruginosa.

Pansinusitis".

TERCERO

Que según la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de 18 de marzo de 2002 se determinó que "en el caso de autos y atendido el inmodificado relato de los hechos probados, resulta que el accidente se produjo cuando el trabajador pretendía coger la manguera que corría por la fachada del edificio a una distancia de 0,6 metros a nivel de la barandilla, habiendo por tanto de inclinarse sobre el vacío,y precipitándose al mismo puesto que dicha barandilla - de 0,84 cm de alto- carecía de una altura que satisficiera la medida legal mínima (ordinales tercero y cuarto de los hechos probados). Con ello se infringía el artículo 187 de la entonces vigente Orden de 28 de agosto de 1970 por la que se aprueba la Ordenanza de Trabajo de la construcción, vidrio y cerámica ("los huecos y aberturas para la elevación de materiales y en general todos aquellos practicados en los pisos de las obras en construcción, que por su especial situación resulten peligrosos, serán convenientemente protegidos mediante barandillas sólidas a 90 centímetros de altura y, en su caso, rodapiés de 30 centímetros, también de altura, de acuerdo con las necesidades del trabajo"). Y el precepto es plenamente aplicable al supuesto de autos por cuanto el edificio, aunque ultimándose, aún se hallaba en construcción, en decir, realizándose trabajos dirigidos a componer íntegramente el edificio hasta el momento de poder entregarla a sus usuarios, no siendo aceptable el argumento del recurrente conforme al cual la obra ya estaba terminada y los trabajos que se realizaban respondían a acabados y no propiamente a construcción a la que, concluye el recurrente, no le sería aplicable la antedicha norma reglamentaria. Por el contrario, procede mantener el recargo impuesto y confirmar la sentencia de instancia en cuanto que la Juzgadora a quo hizo correcta aplicación de lo previsto en el artículo 123 de la Ley General de la Seguridad Social ".

CUARTO

Que la empresa codemandada PROMOVEN-93 S.L. era la promotora y propietaria del edificio matriz donde prestaba servicios el finado.

QUINTO

Que la Cía "BILBAO COMPAÑÍA DE SEGUROS S.A." es el asegurador de "ANTONI MATA I SENDRA S.L." en cuantía límite de 25.000.000 ptas mediante pólizas 01/505205292 y 01/107198683, referencia del siniestro 97/1050648.

SEXTO

Que los actores son herederos legales del trabajador finado, en calidad de acta de notoriedad de Declaración de Herederos Abintestato, núm. 25, efectuada por el notario de Sitges, D. Carlos José Sanz Izquierdo, notario del Iltre. Colegio de Barcelona, de fecha 12 de enero de 1998.

SÉPTIMO

Que los actores han percibido con anterioridad al presente juicio la suma de 4.712.000 ptas como seguro de Convenio, 18.366.919 ptas como pensiones de muerte y supervivencia (como renta diferida), 1.203.698 ptas como auxilio de defunción y 380.700 ptas por IT.

OCTAVO

Que los actores, sobre la base de la resolución de fecha 13 de marzo de 1997, de la Dirección General de Seguros, por la que se da publicidad a las cuantías de las indemnizaciones por muerte que resulten durante 1997, reclaman en el presente juicio las siguientes cantidades:

- Por grupo núm. 1 (víctima con cónyuge)

Indemnización hasta 65 años de edad12.384.000 ptas.

- 1 hijo menor (Dª Antonia 5.160.000 ptas.

- hijo menor de 25 años (Dª Dolores) 2.064.000 ptas.

- Baja por ILT 693.504 ptas.

- Por perjuicios económicos (10%)

2.030.150 ptas.

- Gastos sepelio 450.000 ptas.

- Gastos asistencia médica en UCI 3.400.000 ptas.

- Incremento 20% art. 20 Ley 50/1980 5.236.330 ptas.

TOTAL RECLAMADO 31.417.984 ptas.

NOVENO

Que la parte actora interpuso papeleta de conciliación contra los demandados el pasado día 6 de marzo de 1998, celebrándose el citado acto el día 19 de marzo de 1998, con el resultado de "sin avenencia". Las actoras interpusieron demanda de reclamación de cantidad ante este Juzgado el pasado día 9 de abril de 1998)."

TERCERO

Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte actora, que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, Seguros Bilbao y Antonio Mata y Sendra, S.L., a las que se dio traslado impugnaron, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Frente a la sentencia de instancia, desestimatoria de la demanda formulada por el trabajador en reclamación de indemnización por daños y perjuicios, derivados de accidente de trabajo, se interpone por el demandante, Recurso de Suplicación, el cual tiene por objeto : a) la revisión de lo hechos declarados probados en la sentencia recurrida; y, b) el examen de las infracciones de normas sustantivas o de la jurisprudencia cometidas en la misma; recurso que ha sido impugnado por la empresa demandada y por la Compañía aseguradora codemandada.

SEGUNDO

La parte recurrente articula su recurso por la vía de los apartados b) y c) del artículo...

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