STSJ La Rioja , 26 de Octubre de 1999

PonenteLUIS ANTONIO LOMA-OSORIO FAURIE
Número de Recurso194/1999
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución26 de Octubre de 1999
EmisorSala de lo Social

Sent nº 195-99 Rec. 194/99 Ilmo. Sr. D. Ignacio Espinosa Casares.

Presidente.

Ilmo. Sr. D. Luis Loma Osorio Faurie.

Ilma. Sra. Dª. Carmen Ortíz Lallana.

En Logroño, a veintiséis de octubre de mil novecientos noventa y nueve.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de La Rioja, compuesta por los Ilmos. Sres.

citados al margen y EN NOMBRE DEL REY ha dictado la siguiente SENTENCIA En el Recurso de Suplicación nº 194/99, interpuesto por M.P.A.T. nº 11 MAZ contra la sentencia del Juzgado de lo Social de La Rioja de fecha 15 de junio de 1999 y siendo recurridos Dª. Rita , el I.N.S.S., la T.G.S.S. y Torroba y Borondo, S.A., ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. D. Luis Loma Osorio Faurie.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Según consta en autos, por Dª. Rita se presentó demanda ante el Juzgado de lo Social de La Rioja, contra el I.N.S.S., la T.G.S.S., M.P.A.T. nº 11 MAZ y Torroba y Borondo, S.A., en reclamación de Accidente de Trabajo.

SEGUNDO

Celebrado el correspondiente juicio, con fecha 15 de junio de 1999 recayó sentencia cuyos hechos declarados probados y fallo son del siguiente tenor literal:

"HECHOS PROBADOS:

PRIMERO

Dª. Rita , D.N.I. NUM000 , nacida el 5 de febrero de 1942, y afiliada al Régimen General de la Seguridad Social con el número NUM001 , prestaba servicios por cuenta ajena y bajo la dependencia de la empresa "Torroba y Borondo S.A.", siendo su categoría profesional la de directora comercial.

SEGUNDO

En el mes de octubre de 1995 la señora Rita fue diagnosticada la espondilolistesis L5.

TERCERO

En fecha 10 de junio de 1997 Dª. Rita sufrió una caída en un supermercado que no motivó la baja laboral de la demandante, si bien la señora Rita si requirió asistencia médica pues refería pérdida de fuerza en la pierna derecha.

CUARTO

En fecha 11 de agosto de 1997 la demandante sufrió un siniestro laboral, según se refiere en el parte de accidente "cuando bajando la escalera del edificio (donde presta sus servicios por cuenta de la entidad Torroba y Borondo S.A.) se resbaló y cayó".

Trasladada la accidentada al servicio de urgencias del Hospital San Millán - San Pedro de Logroño (La Rioja) fue diagnosticada de contusión en coxis, región lumbar y región dorsal.

En fecha 11 de agosto de 1997 por la Mutua de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales número 11 se extendió parte médico de baja por accidente de trabajo de la hoy demandante, situación en la que permaneció hasta el día 28 de septiembre de 1997 en que se extendió parte médico de alta por curación (folios 110 y 111 del procedimiento).

QUINTO

En fecha 29 de septiembre de 1997 por el INSALUD se extendió parte de baja a nombre de la señora Rita siendo la contingencia de enfermedad común.

Incoado expediente administrativo sobre valoración de la contingencia determinante de la incapacidad temporal por resolución de la Dirección Provincial del INSS de fecha 11 de marzo de 1998, se resolvió que la contingencia causante de la incapacidad temporal iniciada en fecha 29 de septiembre de 1997 era enfermedad común (folio 55 del procedimiento).

Formulada reclamación previa por la hoy demandante contra dicha resolución, interesando se declarara que la contingencia era accidente de trabajo, la misma fue desestimada por resolución de la Dirección Provincial del INSS de fecha 8 de abril de 1998 (folios 44 a 48 del procedimiento, y folio 41 de esta causa).

SEXTO

La actora padece hernia discal dorsolateral derecha D12-L1, espondilosis lumbar generalizada con discartrosis asociada, espondilolistesis grado I L4-L5 con espondilosis bilateral acompañante y artrosis de articulaciones interapofisarias.

Con anterioridad al día 11 de agosto de 1997 la actora no se encontró en situación de incapacidad temporal por razón de la patología que posteriormente le fue diagnosticada en su columna vertebral.

SEPTIMO

La base reguladora de la prestación de incapacidad temporal por contingencia de accidente de trabajo lo es en cuantía de 12.400 pesetas diarias.

La empresa Torroba y Borondo S.A., tiene asegurada la contingencia de accidente de trabajo o enfermedad profesional con la Mutua de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales número 11 MAZ.

FALLO

Que estimando la demanda sobre determinación de la contingencia de incapacidad temporal formulada por Dª. Rita contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social, la Tesorería General de la Seguridad Social, la Mutua de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales número 11 MAZ, y la empresa Torroba y Borondo S.A., debo declarar y declaro que en fecha 29 de septiembre de 1997 la demandante se encontraba en situación de incapacidad temporal por contingencia derivada de accidente de trabajo, todo ello sin solución de continuidad en relación a la baja por siniestro laboral decretada en fecha 11 de agosto de 1997 por razón de accidente de trabajo sufrido en el mismo día, declarando en lógica consecuencia que la responsable principal del abono de la prestación derivada de la incapacidad temporal es la Mutua de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales número 11 MAZ, siendo responsable civil subsidiario el INSS y la TGSS con todas las consecuencias inherentes a este pronunciamiento, condenando finalmente a las entidades demandadas a estar y pasar por esta declaración."

TERCERO

Contra dicha Sentencia se interpuso recurso de Suplicación por M.P.A.T. nº 11 MAZ, siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a este Tribunal, se dispuso el pase de los mismos al Ponente para su examen y resolución.

CUARTO

En la tramitación del presente recurso se han observado todas las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La Sentencia nº 317 del Juzgado de lo Social de La Rioja, de fecha 15 de junio de 1999 , estimando su demanda, declaró que la situación de incapacidad temporal de la actora deriva de la contingencia de accidente de trabajo, declarando responsable principal del abono de la prestación a la codemandada Mutua de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales de la Seguridad Social nº 11, MAZ, y responsables subsidiarios al INSS y a la Tesorería General de la Seguridad Social. Contra dicha sentencia se interpone por la representación letrada de la Mutua MAZ recurso de suplicación, en cuyos dos primeros motivos insta la revisión de los hechos declarados probados, con adecuada cita amparadora del apartado b) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral , mientras que en el tercero y último efectúa su censura jurídica sustantiva con correcto amparo en el apartado e) del mismo artículo y Ley.

SEGUNDO

Pretende el motivo inicial la adición de un segundo párrafo al hecho declarado probado tercero, para el que propone el siguiente texto:

Se le instauró a la demandante tratamiento farmacológico y se le recomendó tratamiento rehabilitador que no siguió. Anteriormente, en febrero de 1.996, había sido visitada por un Neurocirujano al tener dolor en la pierna, y asimismo, el Dr. Blas , la trató y la sigue tratando en la actualidad como Médico de la Seguridad Social; manteniendo desde entonces (desde la caída de 10 de junio de 1.997), en el Supermercado) pérdida de fuerza de la pierna derecha, sin mejoría, estando en estudio en la Seguridad Social y pendiente de consulta en el Servicio de Reumatología el 28 de septiembre de 1.997"".

En apoyo de su pretensión, cita el informe de la Dra. Araceli , del 23 de marzo de 1999, obrante en los folios 62 y 63; el emitido por el Dr. Isidro el 14 de abril de 1999, incorporado a los folios 112 y 113, y los documentos obrantes en los folios 75, 76, 77, 79, 84, 87 y 88, consistentes en meras copias fotostáticas, no compulsadas, adveradas, ni reconocidas en juicio, de una receta médica de 24-XII-97, un informe de consulta externa de Reumatología de fecha 16 de enero de 1998, un informe emitido por Don. Blas el 12 de marzo de 1998, otros informes de consulta externa, emitidos por el mismo facultativo que los precedentes, el 11 de mayo de 1998, el 14 de julio de 1998 v el 19 de octubre de 1998, y una hoja de traslado a la Unidad de Dolor de la Clínica Puerta de Hierro, de Madrid, suscrita el mismo día 19 de octubre de 1998 por el mismo Reumatólogo.

Por otra parte, el motivo segundo insta la revisión del hecho declarado probado sexto en el sentido de respetar el primero de sus párrafos y sustituir el segundo por el siguiente texto:

""También padece gran Hipertrofia y esclerosis de apófisis articulares, istmos y láminas L4-L5, con avanzada artrosis interapofisiaria. Mínimo desplazamiento discal L4-L5 posterior, paramedial derecho con impronta sobre saco dural. Todas estas lesiones son de origen artrósico degenerativo.

Asimismo, y a través de Resonancia Nuclear Magnética, se aprecia una pequeña masa de partes blandas adyacentes a la articulación interapofisiaria L5-S1 en lado izquierdo, compatible con quiste sinovial produciendo comprensión sobre saco dural.

Existe hernia discal dorsolateral derecha D12-L1.

Todas estas lesiones son de carácter degenerativo propias de la espondilosis generalizada que tiene en su columna vertebral, habiendo sido detectadas y diagnosticadas desde octubre de 1.995"".

Cita para avalar su pretensión el mismo informe emitido por Don. Isidro el 14 de abril de 1999, obrante en los folios 112 y 113, y el emitido por Doña. Araceli el 23 de marzo de 1999, obrante en los folios 62 y 63, ambos ratificados en el acto del juicio por los respectivos facultativos que los emitieron, y citados también en el motivo anterior; fotocopia del informe obrante en el folio 69, emitido por el Servicio de Neurocirugía de MAZ en Zaragoza el 26 de septiembre de 1997, y fotocopia de los informes de Resonancia Magnética emitidos por el Dr. Luis Manuel...

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