STSJ Galicia , 21 de Noviembre de 2000

PonenteMIGUEL ANGEL CADENAS SOBREIRA
ECLIES:TSJGAL:2000:9045
Número de Recurso3463/1997
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución21 de Noviembre de 2000
EmisorSala de lo Social

DOÑA MARIA SOCORRO BAZARRA VARELA SECRETARIO DE LA SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE GALICIA CERTIFICO: Que en el recurso de Suplicación del que luego se hará mención, se ha dictado por esta Sala la siguiente Resolución:

Recurso núm. 3463/97 CON ILMO. SR. D. LUIS F. DE CASTRO FERNÁNDEZ PRESIDENTE ILMO. SR. D. MIGUEL A. CADENAS SOBREIRA ILMO. SR. D. ANTONIO J. GARCIA AMOR A Coruña, a veintiuno de noviembre de dos mil La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, compuesta por los Sres.

Magistrados citados al margen y EN NOMBRE DEL REY ha dictado la siguiente SENTENCIA En el recurso de Suplicación núm. 3463/97 interpuesto por la MUTUA ASEPEYO contra la sentencia del Juzgado de lo Social núm. UNO DE A CORUÑA siendo Ponente el ILMO. SR. D. MIGUEL A. CADENAS SOBREIRA.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que según consta en autos se presentó demanda por D. Raúl en reclamación de ACCIDENTE siendo demandado el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, el INSTITUTO SOCIAL DE LA MARINA, la MUTUA ASEPEYO, la TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y la empresa INTERPESCO S.A en su día se celebró acto de vista, habiéndose dictado en autos núm. 274/96 sentencia con fecha 5 de junio de 1997 por el Juzgado de referencia que estimó la demanda.

SEGUNDO

Que en la citada sentencia se declaran como hechos probados los siguientes:

"1º) Que el actor, D. Raúl en fecha 7-8-95, cuando se encontraba trabajando como eventual para la Empresa "Interpesco S.A.", sufrió un accidente de trabajo al caérsele sobre su espalda unas cajas de pescado./ 2º) Que la Empresa demandada en la fecha del accidente tenía concertado el riesgo de accidentes de trabajo y enfermedades profesionales con la "Mutua Asepeyo", siendo la base reguladora la de 11.665 pesetas/día./ 3º) Que a consecuencia del accidente acontecido el actor permaneció de baja laboral el 7-8-95 por sufrir lumbalgia de irradiación al lago derecho y discitis postraumática L4-L5, siendo dado de ala en fecha 10-9-95, fecha en la cual se reincorporó a su trabajo./ 4º) Que en fecha 19-9-95 el actor acudió nuevamente al médico de la Mutua, debido a las molestias que padecía, siendo dado de baja nuevamente por enfermedad común, siendo diagnosticado de "lumbalgia"./ 5º) Que en fecha 28-11-95 se le reconoció al actor la prestación económica solicitada de Incapacidad Temporal con efectos de 22-9-95. y de acuerdo con una base reguladora de 4.964 pesetas/día./ 6º) Que contra dicha resolución, y por considerar que la situación de baja laboral es derivada de accidente de trabajo y que en la base reguladora deberá tenerse en cuenta la base de cotización del mes inmediatamente anterior a la baja (11.165 pesetas/día), interpuso reclamación previa, la cual fue desestimada./ 7º) Que las bases de cotización del actor durante el año anterior a la baja (20-9-94 a 19-9-95) asciende a la suma de 1.811.773 pesetas".

TERCERO

Que la parte dispositiva de la indicada resolución es del tenor literal siguiente:

FALLO

Que desestimando las excepciones de falta de legitimación pasiva, litisconsorcio pasivo necesario y acumulación de acciones, y estimando la demanda interpuesta por DON Raúl , contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, el INSTITUTO SOCIAL DE LA MARINA, la MUTUA ASEPEYO, la Empresa "INTERPESCO S.A." y la TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL.

debo declarar y declaro que la baja del actor de fecha 19-9-95 es derivada de accidente de trabajo por recaída, condenando a dichos demandados a estar y pasar por tal declaración y a la Mutua Asepeyo al abono de la citada prestación en la forma y cuantía reglamentarias con el abono de las diferencias económicas existentes".

CUARTO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de Suplicación por la parte demandada siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a este Tribunal, se dispuso el paso de los mismos al Ponente.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Recurre Asepeyo en solicitud de que con revocación de la sentencia de instancia, se desestime la demanda absolviéndola de su pretensión, acogiendo las excepciones invocadas o entrando en el fondo, a cuyo efecto y al amparo del art. 191-B y C L.P.L . interesa la revisión del H.P. 7º (motivo 1º) y denuncia la infracción del art. 27-3 L.P.L . (motivo 2º), de la excepción de falta de litisconsorcio pasivo necesario según jurisprudencia que cita (motivo 3º), de los arts. 16 y 17 R.D. 371/87 en relación con la O.M. de 18/1/93 , art. 4-1 C.C . y doctrina jurisprudencial (motivo 4º), y (motivo 5º) del art. 117 L.G.S.S .

SEGUNDO

Interesa el recurso se revise el H.P. 7 de modo que pase a declarar lo siguientes: "7º - Que las bases de cotización del actor durante el año anterior al accidente ascienden a la suma de 1.811.773 pesetas anuales a efectos de prestaciones por enfermedad y de 198.305 pesetas anuales a efectos de prestaciones por accidente de trabajo a cargo de ASEPEYO, habiendo prestado servicios durante ese año para varias empresas distintas de la demandada INTERPESCO S.A."

Se invoca al efecto la documental de los folios 102 y 53 a 56. La única modificación que procede introducir en el H.P. 7 es en el sentido de que el actor prestó servicios durante ti año a que alude el texto revisor para Interpesco, S.A., que cotizó consecuentemente y como certifica en autos y se da por reproducido, y otras. El resto del texto que se propone no es propio de H.P. sino valorativo-conclusivo y predeterminante del pronunciamiento, pues la parte, sin interesar la revisión del H.P. 2, interesa decir cual es la base de la prestación por enfermedad y por accidente laboral "a cargo de Asepeyo" y según el criterio jurídico y argumental que expone al efecto.

TERCERO

Al amparo del art. 191-C L.P.L . denuncia el recurso -infracción del art. 27-3 L.P.L . por estimar que "el actor, en la Suplica de su demanda, ejercita dos acciones esencialmente distintas y con tratamiento sustantivo plenamente diferenciado, cuales son las de que las prestaciones de I.L.T. provengan de enfermedad común o de accidente...

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