STSJ País Vasco , 11 de Diciembre de 2001

PonenteFLORENTINO EGUARAS MENDIRI
ECLIES:TSJPV:2001:6394
Número de Recurso2597/2001
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución11 de Diciembre de 2001
EmisorSala de lo Social

RECURSO Nº: 2.597/2.001 N.I.G. 48.04.4-01/003562 SENTENCIA Nº:

SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD AUTONOMA DEL PAIS VASCO En la Villa de Bilbao, a 11 de diciembre de 2.001.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma del Pais Vasco, formada por los Iltmos. Sres.D. MANUEL DIAZ DE RABAGO VILLAR, Presidente, D. FLORENTINO EGUARAS MENDIRI Y Dª. GARBIÑE BIURRUN MANCISIDOR y , Magistrados, ha pronunciado EN NOMBRE DEL REY la siguiente SENTENCIA En el recurso de suplicación interpuesto por MADERAS GALLASTEGUI S.A. contra la sentencia del Jdo. de lo Social nº 1 (Bilbao) de fecha cinco de Julio de Dos mil uno, dictada en proceso sobre AEL, y entablado por MADERAS GALLASTEGUI S.A. frente a Luis Pablo , INSS y TGSS .

Es Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D./ña. FLORENTINO EGUARAS MENDIRI, quien expresa el criterio de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La única instancia del proceso en curso se inició por demanda y terminó por sentencia, cuya relación de hechos probados es la siguiente: 1.- "Don Luis Pablo , con nº de afiliación a la Seguridad Social NUM000 y fecha de nacimiento 16.04.68, ha prestado servicios para la empresa demandante, Maderas Gallastegui S.A., con nº de S.S. 48/7405781, dedicada a la actividad de aserradero y preparación industrial de la madera, tiene categoría profesional de Peón y antigüedad desde el 28.02.90.

SEGUNDO

EL 02.01.98 el trabajador sufrió un accidente de trabajo con unas lesiones de arteria femoral superficial y trastorno del aparato circulatorio no especificado, consideradas como graves, y que han conllevado el reconocimiento de una incapacidad permanente parcial, confirmada por resolución judicial del Juzgado de lo Social nº 3 de Bilbao, de 20-04-01, así como una situación de incapacidad temporal desde el 02-11-98 a 03-01-99, de 02-06-99 a 24- 06-99 y de 30-08-99 a 27-01-00.

TERCERO

El accidente se produjo durante una operación de mantenimiento, consistente en acortar una cadena del transportador que estaba holgada, en la máquina retestadora a cargo del trabajador: parada la máquina desde el pupitre de mando (salvo el botón de la uña de arrastre de los tablones, por olvido), el trabajador se sentó a horcajadas sobre el transportador y, con el pedal de accionamiento en la mano (unido al mando mediante un cable), desplazaba en pequeños tramos la cadena, para localizar el empalme por donde debía realizar el acortamiento, en esas circunstancias, no se percató de que la uña que arrastra los tablones se desplazaba a la vez que actuaba sobre el pedal, de forma que en un momento determinado le atrapó la pierna.

La labor realizada de acortamiento de cadena, sólo difiere en las distintas máquinas en función del posicionamiento de tal cadena y los distintos tamaños y donde el trabajador ya había realizado algún otro acortamiento. La maquinaria tenía un pie de arrastre o mando móvil con el que el trabajador movió la cadena que le atrapó la pierna, a pesar de tener en el pupitre de mando bloqueada la maquinaria.

Con posterioridad la empresa ha corregido tal movilidad del mando fijándolo al suelo, con lo que el accionamiento solo se puede hacer desde el pupitre de mando y obliga a retirarse del transportador de la máquina para poder accionarlo con ese pedal del suelo. El trabajador se subió a horcajadas a la máquina para llevar a cabo el acortamiento y utilizó el hasta entonces mando móvil para realizar un movimiento lento de la cadena, que fue la causa última del accidente.

CUARTO

La Inspección de Trabajo y Seguridad Social practicó acta de infracción a la empresa etimando infringidos los art. 3 y 5 y Anexos I.1.1. pár. 2º y II.1.14 del R.D. 1215/97, de 18 de Julio, en relación con los arts. 6.1, 16.1, 17.1, 18.1 párr. 2º y 19.1 de la Ley 31/95, de 8 de Noviembre ; y en relación, con carácter general, con los art. 4.2.d) y 19 del Estatuto de los Trabajadores (TR, R.D.L. 1/95, de 24 de Marzo), y 14 y concordantes siguientes de la Ley 31/95, de 8 de Noviembre).

Que habiéndose recurrido en alzada y ante el Juzgado de lo contencioso-administrativo nº 4 de Bilbao, en Procedimiento Abreviado 300/00, ha terminado en sentencia de 28.05.01, en la que se confirma el acta de infracción y por lo tanto, la resolución del 26.10.99 del Delegado Territorial de Vizcaya del Departamento de Justicia, Trabajo y Seguridad Social, recaìda en expediente sancionador SH-275/99, por la que se impone a la empresa Maderas Gallastegui S.A. la sanción total de 250.001,-ptas., calificando la infracción como grave y sancionándola en grado mínimo.

QUINTO

El trabajador accidentado es delegado de prevención (también es delegado de personal) y realizó un curso básico (12 horas) de formación específica sobre su puesto de trabajo que es calificado por la Inspección como insuficiente.

Del mismo modo ha recibido información y formación respecto al funcionamiento y mantenimiento de la maquinaria del aserradero cuando en 1996 la empresa instaló la nueva maquinaria.

SEXTO

Existe una evaluación de riesgos del puesto de trabajo que resulta insuficiente según la Inspección de Trabajo.

SÉPTIMO

La Inspección de Trabajo y Seguridad Social propuso al Instituto Nacional de la Seguridad Social un recargo del 40% de todas las prestaciones económicas por falta de medidas de seguridad e higiene, que ha sido declarado por dicha entidad gestora mediante resolución de 12.12.00, frente a la que se presentó la oportuna reclamación previa que igualmente ha sido desestimada expresamente".

SEGUNDO

La parte dispositiva de la Sentencia de instancia dice:

"Que, estimando parcialmente la demanda interpuesta por MADERAS GALLASTEGUI S.A. contra Luis Pablo , INSS y TGSS, debo declarar y declaro la existencia de una responsabilidad de la empresa y la procedencia del recargo en el porcentaje del 30%, revocando parcialmente la resolución administrativa".

TERCERO

Frente a dicha resolución se interpuso el recurso de Suplicación, que fue...

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